REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, (03) de abril del año dos mil doce (2012).
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000188

PARTE ACTORA: CARMEN LEONOR CARDOZA HERRERA, titular de la cedula de identidad numero V-13.441.638

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, BARBARA MARI MONTILLA MORENO y DARIO RAMÒN BRIZUELA; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.211, 146.718 y 136.246 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MI PEQUEÑO MOTEL, C.A y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES A LOS CIUDADANOS JOSE EDUARDO RODRIGUEZ OJEDA y DANNELLYS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 142.657

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de febrero del año 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana CARMEN LEONOR CARDOZA HERRERA, titular de la cedula de identidad numero 13.441.638, representada judicialmente por los Abogados WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, BARBARA MARI MONTILLA MORENO y DARIO RAMÒN BRIZUELA; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.211, 146.718 y 136.246 respectivamente contra MI PEQUEÑO MOTEL, C.A y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES A LOS CIUDADANOS JOSE EDUARDO RODRIGUEZ OJEDA y DANNELLYS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora en su escrito libelar: Que comenzó a prestar servicio para los ciudadanos José Eduardo Rodríguez Ojeda, titular de la cedula de identidad número V-7.532.965 y Danellys Coromoto Rodríguez Aular, titular de la cedula de identidad número V- 13.971.502, en la empresa denominada MI PEQUEÑO MOTEL, Rif J- 31184693-0; en fecha 16 de Octubre del año 2004. Que se desempeño con el cargo de obrera, cumpliendo funciones de limpieza en las instalaciones, habitaciones, cocinas, áreas verdes del referido Hotel. Que devengaba una remuneración mensual para el inicio de la relación laboral de Bs. 400,00; que corresponde a Bs. 13,33 diarios y para la fecha de culminación de la referida relación Bs. 920,00; lo que indica una remuneración diaria de Bs. 30.66; estando el salario por debajo del salario mínimo. Que cumplía una jornada de trabajo de 08:00am hasta las 08:00p.m, de lunes a sábado, cuando mayormente siempre sobrepasaba la hora normal del horario habitual, saliendo después de las 10:00p.m. Que fue despedida injustificadamente en fecha 22-01-2010; a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral establecida en el vigente Decreto Presidencial 6.603, publicado en Gaceta Oficial número 39.090. Que el despido se torno indefectiblemente por demás injustificado por no haber alguna de las taxativamente contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que aun siendo así, el supuesto negado de imputárseles alguna de ellas el patrono tenia obligación da haber agotado el procedimiento administrativo, previo de calificación de faltas previsto en el artículo 453 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual por ningún respecto agoto la empresa demandada MI PEQUEÑO MOTEL. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo en el estado Cojedes a solicitar el pago de las prestaciones sociales. Que la vista la solicitud la Inspectora del Trabajo admitió mediante auto de fecha 26/04/2010, bajo el expediente N.º 055-2009-03-00317, celebrándose el acto de comparecencia patronal el día 04-06-10, donde confiesa la relación laboral y que no hubo la cancelación de las prestaciones sociales. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, horas extras, vacaciones y bono vacacional, utilidades y diferencia salarial. Que la presente demanda asciende a la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 55.606,76).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Folios 98 al 100: La apoderada judicial de la demandada contradice en su escrito de contestación: Que la actora inicio el presente juicio pretendiendo haber sido despedida el 22/01/2010, siendo el caso que dicho despido no ha tenido lugar en ningún momento. NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN: Que la trabajadora Carmen Cardoza, haya sido despedida injustificadamente, en virtud que en sede administrativa confesó al momento de realizar su consulta de prestaciones sociales, que se retiró voluntariamente el día 22 de enero de 2010. Que en cuanto a la supuesta notificación de despido que alega la demandante, está lejos de la intención de mi representada. Lo concerniente al capitulo II, punto N.º 2 de los salarios devengados y su diferencia salarial, ya que la empresa hoy demandada, ha cumplido con todas y cada una de las responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Lo concerniente al capitulo II punto N.º 3 objeto de la presente demanda, ya que la empresa hoy demandada ha cumplido con todas y cada una de las responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Lo expuesto en el capitulo III, en cuanto a las horas extras, en virtud que la demandante el horario de trabajo era de 08:00am a 04:00pm, con una hora de comida a las 12:00m, de lunes a lunes; con dos (02) días de descanso (domingo y lunes). Que se le adeude a la trabajadora Carmen Cardoza, la cantidad de (Bs. 5.135,77); por concepto de prestación de antigüedad, y días adicionales; que se le adeude la cantidad de (Bs. 6.936,03); por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que el alegado despido injustificado jamás se realizo por parte de la empresa; que se le adeude la cantidad de (Bs. 4.966,92), por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas y bono vacacional, en virtud que, las mismas fueron disfrutadas y pagadas tal como lo establece la constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude la cantidad de (Bs. 2.105,66); por conceptos de aguinaldos, estos fueron pagados a la actora; que se le adeude la cantidad de (Bs. 24.951,80); por concepto de horas extras, en virtud que la misma no laboro horas extras; que se le adeude la cantidad de (Bs. 11.510,76); por concepto de diferencia salarial; que se le adeude la cantidad de (Bs. 55.606,76), que es la suma demandada por la parte accionante por concepto de prestaciones sociales, y que su representada deba costas procesales alguna de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
DOCUMENTALES: FOLIO 17 AL 43, Marcado con la letra “A”, Expediente Administrativo, llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes signado con el Nº 055-2009-03-00317; cuyo objeto es demostrar que existió una relación laboral, así como también la duración del tiempo de servicio y el horario de trabajo. Por lo tanto quien juzga, por ser un documento público administrativo el cual goza de presunción de autenticidad y veracidad; observándose del mismo, la comparecencia de los representante legal de la accionada a la sede de la Inspectorìa del Trabajo, admitiendo la prestación de servicio personal de la ciudadana CARMEN LEONOR CARDOZA y así mismo que se le adeuda sus prestaciones sociales alegando que la demandante de autos renunció voluntariamente.
Por consiguiente, queda demostrado, el reconocimiento por parte de la demandada de autos, que adeuda conceptos generados de la prestación de servicio, así como que la trabajadora renunció de manera voluntaria, que adminiculada dicha acta con la manifestación de voluntad de la trabajadora al folio 28, con firma de la misma demandante, en la que dejó sentado que su retiro fue voluntario. Quien decide, de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene dicha manifestación como indicio que la culminación de la misma ocurrió por renuncia de la trabajadora. Así se decide.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Documentos con relación a los Recibos de pagos, contratos laborales suscritos por ambas partes, carta de renuncia, y disfrute de vacaciones, cuyo objeto de estas pruebas es demostrar el salario y los pagos de los conceptos reclamados.
En virtud que las partes quedaron contestes, en lo referente a los recibos de pagos y disfrute de vacaciones los cuales están insertos a los folios 90, 91 y 92; se les otorga valor probatorio, demostrativo que la actora recibió anticipo de prestación de antigüedad, así como lo concerniente a vacaciones y utilidades del año 2005, al folio 91 concerniente al año 2005 por la cantidad de Bs. 891,00 y año 2008 la cantidad de Bs. 2.714,00 por concepto de antigüedad y 15 días de utilidades, lo cual deberá deducirse del monto que arroje el calculo respectivo. Así se decide.
En cuanto al contrato laboral y la carta de renuncia solicitadas en exhibición, la apodera judicial de la demandada alegó en audiencia oral y pública que los mismos fueron de manera verbal, lo cual fue corroborado con las declaraciones de los testigos, es decir, luego del análisis de las declaraciones rendidas por los testigos, que más adelante se señalarán, se llegó a la conclusión que la demandante de autos renunció de manera voluntaria; por lo que mal pudiera esta Juzgadora otorgar consecuencias establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES: Folio 89, Marcado con la letra “A”, consulta de prestaciones sociales, realizada a la demandante ciudadana CARMEN LEONOR CARDOZA HERRERA, en fecha 22/02/2010. FOLIO 90 al 92, Marcado con la “B” “C” y “D”, recibos de pagos, donde se evidencia el salario percibido por la demandante. Y la cancelación de días de antigüedad, días adicionales, vacaciones cumplidas bono vacacional y las utilidades a los años 2005, folio 91, 2006, folio 90 y 2008 folio 92. En virtud que la parte actora admitió los montos y conceptos señalados en los recibos de pagos, quien juzga, les otorga valor probatorio, los cuales deberán ser deducidas los montos y conceptos allí descritos. Así se decide.

TESTIMONIALES: De los testigos que rindieron sus declaraciones en la evacuación de pruebas, ciudadanos Juana Fermina León Ceballos, Víctor Alfonso Núñez Salas, Ligia Carolina Gallardo y Jaqueline Chiquinquirá Álvarez Gallardo, titulares de las cedula de identidad numero V- 13.040.622, V-17.889.851, V-18.951.979 y 15.847.808; respectivamente, en virtud que los testigos antes descritos señalaron: omissis “Que si la conocían, que era compañera de trabajo, ella nos participo que se iba a retirar, recibíamos salarios mínimos, el horario de trabajo es 08:00a.m hasta las 04:00p.m, que nos entregaban recibos de utilidades, vacaciones a todos firmados y con huellas, nos consta de su retiro por que nos reunimos con ella para que no se fuera”. En consecuencia, luego del análisis de sus deposiciones, se pudo concluir la certeza del retiro voluntario de la actora y de la prestación de servicio personal para con la demandada de autos, así como quedaron contestes que el empleador pagaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que no se laboraba horas extras, y en virtud que la demandante de autos renunció a su puesto de trabajo, es evidente que no le corresponde la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia salarial reclamada. Así se declara.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CARMEN LEONOR CARDOZA HERRERA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.441.638 contra la empresa MI PEQUEÑO MOTEL y solidariamente responsable los ciudadanos JOSE EDUARDO RODRIGUEZ OJEDA y DANELLYS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR, desprendiéndose del escrito libelar: Que comenzó a prestar servicio para los ciudadanos José Eduardo Rodríguez Ojeda, titular de la cedula de identidad número V-7.532.965 y Danellys Coromoto Rodríguez Aular, titular de la cedula de identidad número V- 13.971.502, en la empresa denominada MI PEQUEÑO MOTEL, Rif J- 31184693-0; en fecha 16 de Octubre del año 2004. Que se desempeño con el cargo de obrera, cumpliendo funciones de limpieza en las instalaciones, habitaciones, cocinas, áreas verdes del referido Hotel. Que devengaba una remuneración mensual para el inicio de la relación laboral de Bs. 400,00; que corresponde a Bs. 13,33 diarios y para la fecha de culminación de la referida relación Bs. 920,00; lo que indica una remuneración diaria de Bs. 30.66; estando el salario por debajo del salario mínimo. Que cumplía una jornada de trabajo de 08:00am hasta las 08:00p.m, de lunes a sábado, cuando mayormente siempre sobrepasaba la hora normal del horario habitual, saliendo después de las 10:00p.m. Que fue despedida injustificadamente en fecha 22-01-2010; a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral establecida en el vigente Decreto Presidencial 6.603, publicado en Gaceta Oficial número 39.090. Que el despido se torno indefectiblemente por demás injustificado por no haber alguna de las taxativamente contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que aun siendo así, el supuesto negado de imputárseles alguna de ellas el patrono tenia obligación da haber agotado el procedimiento administrativo, previo de calificación de faltas previsto en el artículo 453 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual por ningún respecto agoto la empresa demandada MI PEQUEÑO MOTEL. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo en el estado Cojedes a solicitar el pago de las prestaciones sociales. Que la vista la solicitud la Inspectora del Trabajo admitió mediante auto de fecha 26/04/2010, bajo el expediente N.º 055-2009-03-00317, celebrándose el acto de comparecencia patronal el día 04-06-10, donde confiesa la relación laboral y que no hubo la cancelación de las prestaciones sociales. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, horas extras, vacaciones y bono vacacional, utilidades y diferencia salarial. Que la presente demanda asciende a la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 55.606,76).
La parte demandada en la contestación de la demanda alegó:
La apoderada judicial de la demandada contradice en su escrito de contestación: Que la actora inicio el presente juicio pretendiendo haber sido despedida el 22/01/2010, siendo el caso que dicho despido no ha tenido lugar en ningún momento. Así mismo, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN: Que la trabajadora Carmen Cardoza, haya sido despedida injustificadamente, en virtud que en sede administrativa confesó al momento de realizar su consulta de prestaciones sociales, que se retiró voluntariamente el día 22 de enero de 2010. Que en cuanto a la supuesta notificación de despido que alega la demandante, está lejos de la intención de mi representada. Lo concerniente al capitulo II, punto N.º 2 de los salarios devengados y su diferencia salarial, ya que la empresa hoy demandada, ha cumplido con todas y cada una de las responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Lo concerniente al capitulo II punto N.º 3 objeto de la presente demanda, ya que la empresa hoy demandada ha cumplido con todas y cada una de las responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Lo expuesto en el capitulo III, en cuanto a las horas extras, en virtud que la demandante el horario de trabajo era de 08:00am a 04:00pm, con una hora de comida a las 12:00m, de lunes a lunes; con dos (02) días de descanso (domingo y lunes). Niega igualmente, que se le adeude a la trabajadora Carmen Cardoza, las cantidades y conceptos señalados en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 55.606,76.

Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Es de destacar que en el desarrollo de la audiencia Oral y Publica de Juicio, por una parte la apoderada Judicial de la actora alegó que su representada ciudadana Carmen Cardoza inicia una relación a tiempo indeterminado para las demandadas, que el salario percibido estaba por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional y con respecto a los recibos señalados por la demandada de los conceptos reclamados que se tomen como restante luego que se calculen las prestaciones de la ciudadana Carmen Cardoza.
La apoderada judicial de la parte demandada alegó que “Niega y rechaza todo lo expuesto en el libelo de demanda en virtud que los conceptos que se reclaman van más allá de la realidad, en el expediente consta recibos de pagos que se le han realizado a la ciudadana Carmen Cardoza, niego que se haya despedida injustificadamente, en virtud que la ciudadana Carmen Cardoza se retiro voluntariamente, y en virtud de los recibos aportados, solicita que se considere los pagos que se la han hechos a la hoy demandante, niega el concepto de horas extras, en virtud de las reiteradas jurisprudencias de la Sala Social debe probarlo la actora, y con respecto al despido injustificado, ella en sede administrativa manifiesta que se retira. Que la existencia de la relación laboral desde un principio la hemos reconocido y el tiempo de servicio de 5 años y 4 meses; que al folio 28 del expediente administrativo, ella manifestó que se retiro el 22/01/2010 y asistió el 22/02/2010 por consulta de sus prestaciones; mi representada esta en disposición de pagar lo que le corresponde legalmente”.

A los fines de la decisión: De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por la ciudadana CARMEN LEONOR CARDOZA HERRERA, titular de la cedula de identidad numero 13.441.638, contra MI PEQUEÑO MOTEL, C.A y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES A LOS CIUDADANOS JOSE EDUARDO RODRIGUEZ OJEDA y DANNELLYS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR; por cobro de prestaciones sociales, se observa de dichas actas que efectivamente existió vinculo laboral desde el 16-10- 2004 al 22-01-2010, el cual culminó por retiro voluntario de la actora, en virtud que del análisis de la documental inserta al folio 28, se constató acta emitida por la Inspectorìa del Trabajo, denominada consulta de prestaciones sociales, la cual la trabajadora firmó y dejó sentado que su retiro fue voluntario, que de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene dicha manifestación como indicio que la culminación de la misma ocurrió por renuncia voluntaria que analizada con las declaraciones de los testigos se pudo concluir que efectivamente la demandante de autos, culminó su prestación de servicio por retiro injustificado, dado que la trabajadora renunció a las labores que venia desempeñado, siendo en consecuencia improcedente la indemnización solicitada.
Y de las documentales analizadas, insertas a los folios 90, 91 y 92, referidas a los comprobantes de pagos, folios 90 al 92, Marcados con las letras “B” “C” y “D”, donde se evidencia la cancelación de días de antigüedad, días adicionales, vacaciones cumplidas bono vacacional y las utilidades correspondientes a los años 2005, folio 91, 2006, folio 90 y 2008 folio 92; y siendo que la parte actora reconoció los montos y conceptos señalados en los recibos de pagos, quien juzga, les otorga valor probatorio, los cuales deberán ser deducidas los montos y conceptos allí descritos. Así se decide.
Quien sentencia, al haber verificado, que efectivamente la actora tuvo un tiempo de servicio de 5 años 3 meses y 6 días, es decir, desde el 16/10/2004 hasta el 22/01/2010, y de los conceptos pagados a la demandante, no se evidenció pago de los años 2007, 2009 y fracción del 2010, se ordena a la demandada, el pago de los conceptos reclamados por los años señalados de acuerdo al último salario en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad. Así se decide.
Así mismo en virtud que quedo establecido que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria, es improcedente la reclamación por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente por no haberse demostrado las horas extras, se declaran improcedentes por cuanto la parte actora no las demostró siendo ésta su carga probatoria de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Así de decide.
Ahora bien por cuanto de los pagos recibidos por la parte actora, deben ser deducidos, se procede a calcular los conceptos generados en base al salario mínimo, siendo admitido que el último salario devengado de servicio fue de Bs. 32,25 diario, quedando establecida la prestación de servicio personal desde el 16/10/2004 hasta el 22/01/2010. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena a la demandada, a pagar a la actora, lo siguientes conceptos considerando los salarios mínimos decretados por Ejecutivo Nacional, según corresponda:

AÑO 2004
Salario mensual devengado Bs. 321,23; salario diarios Bs. 10,70
Alícuota bono vacacional = 7 días x 10,70= 74,90 / 360 días = 0,20
Alícuota de utilidades = 15 días x 10,70= 160,50 / 360 días = 0,44
10,70 + 0,20 + 0,44 = Bs. 11,34 salario integral.

AÑO 2005
Salario mensual devengado Bs. 405,00; salario diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 8 días x 13,50=108,00 / 360 días = 0,30
Alícuota de utilidades = 15 días x 13,50= 202,50 / 360 días = 0,56
13,50 + 0,30 + 0,56 = Bs. 14,36 salario integral.

AÑO 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,32; salario diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 9 días x 17,07= 153,63 / 360 días = 0,42
Alícuota de utilidades = 15 días x 17,07= 256,05 / 360 días = 0,71
17,07 + 0,42 + 0,71 = Bs. 18,20 salario integral.


AÑO 2007
Salario mensual devengado Bs. 614,79; salario diario Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 10 días x 20,49=204,90 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 15 días x 20,49 = 307,35 / 360 días = 0,85
20,49 + 0,56 + 0,85 = Bs. 21,90 salario integral.

AÑO 2008
Salario mensual devengado Bs. 799,50; salario diario Bs. 26,65
Alícuota bono vacacional = 11 días x 26,65= 293,15/ 360 días = 0,81
Alícuota de utilidades = 15 días x 26,65 = 399,75 / 360 días = 1,11
26,65 + 0,81 + 1,11 = Bs. 28,57 salario integral.

AÑO 2009
Salario mensual devengado Bs. 967,50; salario diario Bs. 32,25
Alícuota bono vacacional = 12 días x 32,25= 387,00/ 360 días = 1,07
Alícuota de utilidades = 15 días x 32,25= 483,75 / 360 días = 1,34
32,25 + 1,07 + 1,34 = Bs. 34,66 salario integral.

Fecha de ingreso: 16/10/2004 hasta el 22/01/2010.
Tiempo de servicio 5 años, 3 meses y 06 días

Prestación de Antigüedad y días Adicionales artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
16-10-2004 hasta el 16-10-2005= 45 días x Bs. 11,34= Bs. 510,30
16-10-2005 hasta el 16-10-2006= 62 días x Bs. 14,36= Bs. 890,32
16-10-2006 hasta el 16-10-2007= 64 días x Bs. 18,20= Bs.1.164, 80
16-10-2007 hasta el 16-10-2008= 66 días x Bs. 21,90= Bs.1.445, 40
16-10-2008 hasta el 16-10-2009= 68 días x Bs. 28,57= Bs.1.942, 76
16-10-2009 hasta el 22-01-2010= 17,49 días x Bs. 34,66= Bs. 606,20

TOTAL: Bs. 6.559,78

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Le corresponde como sigue:
(Pagado) Desde 16-10-2004 al 16-10-2005 = 15 días + 7 días = 22 días
(Pagado) Desde 16-10-2005 al 16-10-2006 = 16 días + 8 días = 24 días
(Pagado) Desde 16-10-2007 al 16-10-2008= 18 días + 10 días = 28 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADOS:
Siendo que para los años: 2004-2005 (folio 91)
Le correspondía 22 días x Bs. 13,50 = Bs. 297,00

Siendo que para el año 2006 (folio 90)
Le correspondía 24 días x Bs. 17,07 = Bs. 409,68

Siendo que para el año 2008 (folio 92)
Le correspondía 28 días x Bs. 26,65 = Bs. 746,20
Dichos montos deben ser descontados de los recibos reconocidos por la parte actora a los fines de desglosar los conceptos recibidos por según año y concepto.
Ahora bien, por cuanto la demandante alegó que no disfrutó de vacaciones durante la relación de trabajo, lo cual no fue demostrado por la demandada de autos su disfrute, ni su cancelación, queda obligada la demandada a su pago por el último salario.
Correspondiéndole a la trabajadora un total de 15 días por año con su respectivo incremento por año de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT.
Para un total de días a pagar de 138 días x Bs. 32,25= Bs. 4.450,50

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 4.450,50

Utilidades 15 días por bonificación de fin de año y calculado con el monto de los salarios devengado por la actora en cada año de servicio.
Años:

2004 Fracción 4 días

(Pagado folio 91) 2005 = 15 días
15 días x Bs. 13,50 = Bs. 202,50

(Pagado folio 91) 2006 = 15 días
15 días x Bs. 17,07 = Bs. 256,05

2007 = 15 días

(Pagado folio 92) 2008 = 15 días
15 días x Bs. 26,65 = Bs. 399,75

2009 = 15 días

2010 Fracción 1 mes = 1,25

Y en virtud que no quedó demostrado el pago correspondiente a los años: Fracción 2004, 2007, 2009 y fracción del 2010; la demandada adeuda una diferencia de 35,25 días, los cuales deben ser pagados por el último salario, en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad y no haber quedado demostrado su pago.
35,25 x Bs. 32,25 = Bs. 1.136,81

TOTAL UTILIDADES Bs. 1.136,81

En consecuencia se ordena el descuento de las cantidades recibidas por la actora, según recibo y concepto y la diferencia de lo recibido se le imputa a la prestación de antigüedad: siendo los siguientes montos:
*Bs. 891, 00 correspondiente año 2005:
Vacaciones y bono vacacional mas utilidades Bs. 297,00 + Bs. 202,50 = Bs. 499,50
891,00 – Bs. 499,50 = Bs. 391, 50
AÑO 2005 PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD PAGADA: Bs. 391, 50

*Bs. 1.895, 54 correspondiente año 2006
Vacaciones y bono vacacional mas utilidades Bs. 409,68 + Bs. 256,05 = Bs. 665,73 – Bs. 1.895,54 = Bs. 1.229,81
AÑO 2006 PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD PAGADA: Bs. 1.229,81

*Bs. 2.714, 00 correspondiente año 2008
Vacaciones y bono vacacional mas utilidades Bs. 746,20 + Bs. 399,75 = Bs. 1.145,95 – Bs. 2.714,00 = Bs. 1.568,05
AÑO 2006 PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD PAGADA: Bs. 1.568,05
Para un total a descontar de Bs. 3.189,36 por concepto de anticipo pagado por prestación de antigüedad. Resultado la siguiente operación:
Prestación de antigüedad Bs. 6.559,78 – 3.189,36 = Bs. 3.370,42
Vacaciones no disfrutadas =Bs. 4.450,50
Utilidades no pagadas =Bs. 1.136,81

Para un total de la presente demandada de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.957,73)
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde el inicio de la prestación de servicio hasta su culminación, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo desde el momento de la notificación de las demandadas, esto es, el 01/10/10, (folios 55, 57 y 59), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 22-01-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: CARMEN LEONOR CARDOZA HERRERA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.441.638 contra la empresa MI PEQUEÑO MOTEL, C.A y solidariamente responsables los ciudadanos JOSE EDUARDO RODRIGUEZ OJEDA y DANELLYS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) día del mes de abril del año 2012 y publicada a las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m. ). Años: 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


EL ABOGADO ASISTENTE ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.)




EL ABOGADO ASISTENTE ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ







DMLS/EF/DL.- HP01-L-2010-000188