REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintisiete (27) de abril del año 2012.
202º y 153º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000196.
PARTES DEMANDANTES: JOAN QUINTIN AULAR GOMEZ, ROGER JAVIER BELIZARIO, WILLY RENZO GARCIA OCHOA, CLAUDIO LUPERCIO MACHADO MATA, CARLOS JOSE MORENO, ALFREDO RAMON PEREZ TAMAYO y DAVID ALEXIS PEÑA PAEZ.
APODERADOS DE LA PARTES DEMANDANTES: Abgs. JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS y EDGAR RAFAEL MEJIAS.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CACHINCHE, C. A, representada por el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ DE LUGO. (No asistió).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 20 de abril del año 2.012, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos JOAN QUINTIN AULAR GOMEZ, ROGER JAVIER BELIZARIO, WILLY RENZO GARCIA OCHOA, CLAUDIO LUPERCIO MACHADO MATA, CARLOS JOSE MORENO, ALFREDO RAMON PEREZ TAMAYO y DAVID ALEXIS PEÑA PAEZ, plenamente identificados en autos como partes accionantes, representado judicialmente por los Abgs. JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS y EDGAR RAFAEL MEJIAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 142.655 y 142.660, respectivamente, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, AGROPECUARIA CACHINCHE, C.A, cuyo representante legal no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificada, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 47.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2011-000196, en base a lo siguiente:





DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos JOAN QUINTIN AULAR GOMEZ, ROGER JAVIER BELIZARIO, WILLY RENZO GARCIA OCHOA, CLAUDIO LUPERCIO MACHADO MATA, CARLOS JOSE MORENO, ALFREDO RAMON PEREZ TAMAYO y DAVID ALEXIS PEÑA PAEZ, Abgs. JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS y EDGAR RAFAEL MEJIAS, ya identificados, quienes expusieron en su demanda: “… Es el caso ciudadana Juez, que nuestro representado anteriormente identificado, inició una relación individual de trabajo para la empresa AGROPECUARIA CACHINCHE C.A, ejerciendo labores de campo en la cría de Aves, Gallinas Ponedoras, Gallinas de Engorde para ser beneficiadas, entre otros,… siendo éstos despedido de manera masiva e injustificada por los representantes de la empresa anteriormente señalada entre los días 20 y 29 de julio del año 2011, sin lograr hasta la presente fecha el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, demandamos a la AGROPECUARIA CACHINCHE, C.A y a su representante legal JUAN JOSE ALVAREZ DE LUGO para que convenga en cancelar solidariamente la cantidad TOTAL de Doscientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 293.802,76)… ” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 En fecha 20 de abril del año 2012, siendo las 10:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de los Abgs. JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS y EDGAR RAFAEL MEJIAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 142.655 y 142.660, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los accionantes. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA CACHINCHE, C. A, representada por el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ DE LUGO, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

1) Con relación al trabajador JOAN AULAR:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.969,10). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionada y días de descanso durantes las vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 2.702,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades cumplidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs.4.600, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado y preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.312,25). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de Bono de alimentación.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 7.106,00), más lo que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a la Unidad Tributaria vigente para el pago. ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago de los días domingos laborados, no cancelados.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.037,50). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO:
Por concepto del beneficio del Régimen Prestacional de Empleo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.175,00). ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto de intereses de Fidecomiso.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 379,80). ASI SE DECIDE.

Por lo que deberá cancelar la accionada al ciudadano JOAN AULAR, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 34.282,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales reclamados en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

2) Con relación al trabajador ALFREDO PEREZ:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.969,10). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionada y días de descanso durantes las vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.702,50). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades cumplidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs.4.600, 00). ASI SE DECIDE.


CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado y preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.582,50). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de Bono de alimentación.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 7.106,00), más lo que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a la Unidad Tributaria vigente para el pago. ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago de los días domingos laborados, no cancelados.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.037,50). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO:
Por concepto del beneficio del Régimen Prestacional de Empleo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.175,00). ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto de intereses de Fidecomiso.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 379,80). ASI SE DECIDE.

NOVENO:
Por concepto de Bono Nocturno.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.329,25). ASI SE DECIDE.

Por lo que deberá cancelar la accionada al ciudadano ALFREDO PEREZ, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEICIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.611,65), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales reclamados en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

3) Con relación al trabajador DAVID PEÑA:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.332,14). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionada y días de descanso durantes las vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.614,05). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades cumplidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.571, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado y preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.800,00). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de Bono de alimentación.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA (Bs. 8.360,00), más lo que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a la Unidad Tributaria vigente para el pago. ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago de los días domingos laborados, no cancelados.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.096, 32). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO:
Por concepto del beneficio del Régimen Prestacional de Empleo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.913,90). ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto de intereses de Fidecomiso.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 748,93). ASI SE DECIDE.

Por lo que deberá cancelar la accionada al ciudadano DAVID PEÑA, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.46.535,89), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales reclamados en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

4) Con relación al trabajador WILLY GARCÍA:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.240,43). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 563,04). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.407,60). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado y preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.815,00). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de Bono de alimentación.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 2.508,00), más lo que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a la Unidad Tributaria vigente para el pago. ASI SE DECIDE.



SEXTO:
Por concepto del pago de los días domingos laborados, no cancelados.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.905,12). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO:
Por concepto del beneficio del Régimen Prestacional de Empleo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.222,80). ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto de intereses de Fidecomiso.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40,57). ASI SE DECIDE.

NOVENO:
Por concepto de Bono Nocturno.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.715,51). ASI SE DECIDE.

Por lo que deberá cancelar la accionada al ciudadano WILLY GARCÍA, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs. 18.418,27), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales reclamados en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

5) Con relación al trabajador ROGER BELIZARIO:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.745,63). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 805,00). ASI SE DECIDE.



TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.012,50). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado y preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.450,00). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de Bono de alimentación.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.344,00), más lo que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a la Unidad Tributaria vigente para el pago. ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago de los días domingos laborados, no cancelados.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.415,00). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO:
Por concepto del beneficio del Régimen Prestacional de Empleo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.175,00). ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto de intereses de Fidecomiso.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 62,18). ASI SE DECIDE.

NOVENO:
Por concepto de Bono Nocturno.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.329,25). ASI SE DECIDE.

Por lo que deberá cancelar la accionada al ciudadano ROGER BELIZARIO, la cantidad de VENTITRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.338,56), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales reclamados en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

6) Con relación al trabajador CARLOS MORENO:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 11.956,21). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionada y días de descanso durantes las vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.292.67). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades cumplidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 14.928,30). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado y preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.785,50). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de Bono de alimentación.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 15.884,00), más lo que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a la Unidad Tributaria vigente para el pago. ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago de los días domingos laborados, no cancelados.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECIOCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.384,60). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO:
Por concepto del beneficio del Régimen Prestacional de Empleo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.071,30). ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto de intereses de Fidecomiso.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.537,81). ASI SE DECIDE.

Por lo que deberá cancelar la accionada al ciudadano CARLOS MORENO, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.840,39), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales reclamados en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado, JOAN QUINTIN AULAR GOMEZ, ROGER JAVIER BELIZARIO, WILLY RENZO GARCIA OCHOA, CLAUDIO LUPERCIO MACHADO MATA, CARLOS JOSE MORENO, ALFREDO RAMON PEREZ TAMAYO y DAVID ALEXIS PEÑA PAEZ, plenamente identificados en autos, representados judicialmente por los Abgs. Abgs. JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS y EDGAR RAFAEL MEJIAS, respectivamente, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, AGROPECUARIA CACHINCHE, C. A, representada por el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ DE LUGO, y la condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VENTISIETE BOLIVARES (Bs. 253.027) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales, mas la corrección monetaria y ambos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo séptimo (27) día del mes de abril del año 2012.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria Accidental.

Abg. Rohannellis Pedroza.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Accidental.

Abg. Rohannellis Pedroza.