REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: LUÍS EVELIO MENDOZA SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la Cédula de Identidad número V-4.101.427 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.561.905, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 103.957 y de este domicilio.
Demandada: MARÍA BELÉN ARMENTA, Colombiana, mayor de edad, con número de Pasaporte PF-264198, domiciliada en el sector Lomas del Viento, casa S/Nº, a cien metros (100 mts) de la Cancha de Fútbol del municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes.
Motivo: Divorcio (Causal 2ª del artículo 185 del Código Civil).
Sentencia: Definitiva.
Expediente: Nº 5440.-
II.- Síntesis de la Litis.-
Se inició el juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha cuatro (4) de febrero del año 2011, por el ciudadano LUÍS EVELIO MENDOZA SIERRA, asistido de la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en contra de su cónyuge, ciudadana MARÍA BELÉN ARMENTA y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
En fecha siete (7) de febrero del año 2011, se le dió entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.
En fecha nueve (9) de febrero del año 2011, se admitió la demanda la presente demanda, emplazándose a las partes al primer acto conciliatorio y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2011, el ciudadano LUÍS EVELIO MENDOZA SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.101.427, asistido de la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.957, le confirió Poder Apud-Acta a la indicada abogada.
Practicados debidamente el emplazamiento y la notificación del Ministerio Público, se llevó a efecto el primer (1º) acto conciliatorio en fecha seis (6) de julio del año 2011, con la asistencia de la parte actora, sin hacer acto de presencia la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público. Se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio, que se efectuó el día veintidós (22) de septiembre del año 2011, se contó con la presencia de la parte demandante, sin hacerse presente la representación del Ministerio Público, ni la parte demandada. Se fijó oportunidad para el Acto de contestación de la demanda.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2011, el ciudadano LUÍS EVELIO MENDOZA SIERRA, asistido por el abogado MATIAS R. PINO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.858, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Contestación a la demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, teniéndose como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha diez (10) de enero del año 2012, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presenten sus informes.
En fecha trece (13) de febrero del año 2012, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Por auto de esa misma fecha se agregó a los autos. Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del término de informes establecido en artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho.
El día veintinueve (29) de febrero del año 2012, se dejó constancia a su vencimiento, de que las partes no presentaron observaciones a los informes, por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.
Estando el Juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha cuatro (4) de febrero del año 2011, que:
3.1.1.- La presente acción tiene por objeto demandar a su cónyuge, ciudadana MARÍA BELÉN ARMENTA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, con número de pasaporte PF-264198, en la Disolución del Vínculo Matrimonial, por DIVORCIO, conforme a la causal legal que citará más adelante o en su defecto sea declarado por el Tribunal con las resultas de la Ley.
3.1.2.- En fecha dos (2) del mes de julio del año 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA BELÉN ARMENTA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, con número de pasaporte PF-264198, por ante la Prefectura del municipio Naguanagua, estado Carabobo, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, número 346, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Naguanagua, durante el año 1.988, la cual acompañó e identificó con la letra “A”; fijando su domicilio conyugal en su casa de habitación, en el sector Lomas del Viento, casa S/Nº, a cien metros (100 Mts.) de la Cancha de Fútbol del municipio Tinaco, estado Cojedes. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes de fortuna.
3.1.3.- Una vez que contrajeron nupcias, en fecha dos (2) del mes de julio del año 1988, la ciudadana MARÍA BELÉN ARMENTA, abandonó el hogar conyugal al día siguiente de haber contraído nupcias, ya que la misma se trasladó a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a objeto de regularizar la ciudadanía venezolana, pero al regresar de la ciudad de Caracas, en fecha diez (10) de julio de ese mismo año, le dijo que el matrimonio ya había terminado, porque ella se había casado con él para conseguir la nacionalidad venezolana, inclusive le recogió toda su ropa y se la tiró a la calle, ya que esa era su casa y él no tenía nada que buscar ahí. Dadas las circunstancias se trasladó a la ciudad de Valencia a laborar como obrero de albañilería, pasado un mes de haber sido lanzado del hogar conyugal, la llamó a su casa y le manifestó que ella no volvería con él, que no la llamará más, incluso que tenía otra persona y sí volvía lo iba a golpear y se divorciaría en cuanto obtuviera la nacionalidad.
3.1.4.- Después de tales hechos, se radicó en la ciudad de Valencia estado Carabobo, sin embargo, en varias oportunidades se trasladó hasta su casa en Lomas del Viento, para que se divorciaran por la vía amistosa, pero esta siempre se negó a hacerlo, solamente le sirvió para sus fines ya que su matrimonio era una farsa, nunca cumplió con sus obligaciones que le imponía el matrimonio, siendo que la misma lo abandonó de manera voluntaria, ya que su objetivo era obtener la nacionalidad venezolana como efectivamente presume lo logró.
3.1.5.- Que por cuanto se encuentra casado con una ciudadana, la cual jamás cumplió con sus deberes de esposa, más bien lo hizo para obtener un beneficio, el cual desconocía porque nunca se lo manifestó, utilizándolo vilmente, sin embrago, esperaba que algún día se arrepintiera de ello, pero nunca sucedió, es por ello que acudió ante esta competente autoridad a objeto de disolver el vínculo legal que los une, a fin de continuar con su vida.
3.1.6.- En razón de lo anterior, es por lo que acude a demandar con efecto hace a su cónyuge MARÍA BELÉN ARMENTA, ya identificada, quien lo utilizó para conseguir un beneficio, el día cuatro (4) de julio del año 1988, de forma libre y espontánea decidió abandonarlo delante de testigos, es decir, que no ha cumplido hace 22 años con las obligaciones que le impone el matrimonio, como lo es la asistencia, el socorro y protección que de manera recíproca que ambos debían. Es por lo anteriormente expuesto, que no le queda otro camino que demandar formalmente, a la ciudadana MARÍA BELÉN ARMENTA, ya identificada, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
3.1.7.- Fundamentó dicha demanda en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
IV.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera imperioso hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-
Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de marras, el demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.
“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.
“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.
“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”
“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-
V.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
Dentro del lapso legal correspondiente sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011, en los términos siguientes:
a) Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos.
Al respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que al no especificarlo así la demandante, resulta Impertinente. Así se determina.-
b) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, en fecha 2 de julio de 1988, anexa al expediente marcada con la letra “A”; con la promoción de dicha prueba se demuestra que el demandante, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA BELÉN ARMENTA (F.7)
Al respecto, esta documental consignada por la parte demandante, al no ser tachada por la contraparte, se considera auténtica y demuestra la existencia del vínculo que se pretende disolver, valoración que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, considerándose auténtico al no haber sido tachado como se dijo, conforme al artículo 1357 eiusdem y siguientes. Así se aprecia.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL BRICEÑO (F.39), MARÍA CARMELINA NATERA (F.40), MAURY JOSEFINA VITRIAGO OBISPO (F.41) y JOSÉ RAFAEL CASTELLANO (F.42), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-7.924.292, V.-12.766.546, V.12.365.286 y V.-12.367.213, todos domiciliados la población y municipio Tinaco, estado Cojedes; a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulara en su respectiva oportunidad.
Los indicados ciudadanos, con excepción de la ciudadana MARÍA CARMELINA NATERA, cuyo acto se declaró desierto (F.40), rindieron testimonio en fecha 14 de noviembre del año 2011, siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden, que:
1ª Pregunta. Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS EVELIO MENDOZA y MARÍA BELÉN ARMENTA. 2ª Pregunta. Les consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de julio de 1988. 3ª Pregunta. Les consta la ciudadana MARÍA BELÉN ARMENTA, abandonó a su cónyuge, el 3 de julio de 1988, y los motivos por el cual lo hizo, ya que sólo quería casarse con él para obtener la nacionalidad venezolana. Así se verifica.-
Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
Conclusión probatoria.-
Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que la demandada abandonó a su cónyuge desde el día tres (3) de julio del año 1988, alejándose conscientemente del domicilio conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, abandonándolo física, moral y afectivamente, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano LUÍS EVELIO MENDOZA SIERRA, en contra de la ciudadana MARÍA BELÉN ARMENTA, ambos identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Declaración de Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5440.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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