REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201° y 153°.
I.- Identificación de las partes y de la acción.-
Demandante: MARÍA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.097.804, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 27.212, con domicilio procesal en la calle Vargas c/c Montes de Oca, edificio Don Pelayo E, piso 4, oficina 4-2, Valencia, estado Carabobo, actuando por sus propios derechos e intereses.-
Demandado (s): MARIO E. PIÑA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.748.283, domiciliado en la urbanización Tamanaco, calle Manaure, casa Nº T-6, Tinaquillo, estado Cojedes.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia: Interlocutoria
Expediente Nº 5464
II.- Antecedentes.-
En fecha catorce (14) de julio del año 2011, se abrió el presente cuaderno de medida, siendo decretada Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitada en el libelo de la demanda en fecha once (11) de julio del año 2011.
El día diecinueve (19) de marzo del año 2012, este Tribunal dictó sentencia en el cuaderno principal declarando Homologada la Transacción celebrada entre las partes.-
IIl.- Motivación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la vigencia de la cautela decretada en la presente causa, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Vista la sentencia dictada por este Tribunal en el cuaderno principal de éste expediente, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, la cual declaró homologada la transacción celebrada entre las partes, con el cual se puso fin al procedimiento y se le dio carácter de cosa juzgada a tal modo anómalo de terminación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y siendo la naturaleza de la cautelar dictada en fecha veintidós (22) de julio del año 2011, accesoria a la causa principal, en consecuencia, al fenecer lo principal lo accesorio corre su misma suerte, por lo que, debe ser levantada la medida cautelar nominada por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente cuaderno de medidas. Así se decide.-
lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora abogada MARÍA VILLEGAS, identificada en actas y decretada en fecha veintidós (22) de julio del año 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
La Secretaria Titular,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
Expediente Nº 5464.-
AECC/SVR/Luzmar Pérez.-
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