REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: AMADA RODRÍGUEZ DE ROJAS, YARINETT DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN MORENO AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.536.118, V-16.453.021 y V-14.324.915 respectivamente, domiciliadas las dos (2) primeras en Macapo, municipio Lima Blanco del estado Cojedes y la última en el sector La Milagrosa, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ REYES, ANA MARÍA AROCHA y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.098.218, V-10.989.839, V-7.165.900, V-12.367.054, V-14.113.743 y V-16.159.928 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970, 70.023, 129.781, 135.525, 108.049 y 142.721 en su orden.-
Parte demandada: CORPORACIÓN RR.PP., C.A., domiciliada en Caracas, distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2004, bajo el número 40PRO, modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ente el citado Registro Mercantil en fecha 26 de Agosto de 2008, bajo el número 26, Tomo 138-A-PRO, con su Registro de Información Fiscal número J-312260009, en la persona de su Director, ciudadano ALFIERI HONI TAPIA TOLENTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.762.238, domiciliados en la calle El Recreo, Sabana Grande, edificio Estoril, Piso 1, Oficina número 33, Caracas, distrito Capital.
Apoderados Judiciales: DAISY GARCÍA MENDOZA y MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 103.957 y 94.858 en su orden.-
Motivo: Daños Morales Derivados de Accidente de Tránsito.
Decisión: Interlocutoria (Cesación de Funciones del Defensor Judicial).
Expediente Nº 5460.-

II.- Antecedentes Procesales.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AMADA RODRÍGUEZ DE ROJAS, YARINETT DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN MORENO AGUILAR, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RR.PP, C.A., por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en fecha nueve (9) de junio del año 2011, previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa.
El día diez (10) de junio del año 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y se anotó en el libro respectivo.
En fecha catorce (14) de junio del año 2011, el Tribunal admitió la precitada demanda, se ordenó la citación de la demandada, se libró despacho a los fines de su citación, al Juzgado Distribuidor de Municipios de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y se remitió con oficio número 05-343-323.
Cumplidas con todas y cada una de las actuaciones referidas a la citación de la parte demandada, la misma se hizo efectiva de conformidad con lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día nueve (9) de enero del año 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada compareciera por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, a darse por citada en el juicio de marras.
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor de Oficio a la parte demandada, con quien se entendiese la citación y demás trámites procesales subsiguientes, siendo acordada tal petición, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, designándose Defensor Judicial de la empresa demandada, a la profesional del derecho, JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-17.888.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada en fecha trece (13) de febrero del año 2012.
En la presente causa se cumplieron con todos y cada unos de los extremos exigidos para la notificación, juramentación y posterior citación de la Defensora Judicial, abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, ya identificada, encontrándose el juicio en la etapa procesal de contestación de la demanda.
El día veinte (20) de marzo del año 2012, la profesional del derecho, DAISY GARCÍA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.957, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RR.PP, C.A., parte demandada, consignó Poder que le fuera conferido conjuntamente con el abogado MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI, titular de la Cédula de Identidad número V-5.744.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 94.858, por el Director de la citada empresa, ciudadano ALFIERI HONI TAPIA TOLENTINO, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y se da por citada en el juicio en nombre de su representada.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la Cesación de la Representación Judicial designada por el Tribunal (Defensor Ad litem) de la parte Demandada.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de los efectos jurídicos de la comparecencia, de la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada, a darse por citada en juicio, habiéndose materializado la citación de la Defensora Judicial designada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa en la etapa procesal de dar contestación la demanda, sin que aún conste en autos escrito de Contestación de la demanda por parte de la propia demandada, ni por intermedio de sus Apoderados Judiciales, ni por parte de la Defensora de Oficio designada, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones de orden procedimiental:
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). Así se entiende.-
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se establece.-
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso solicite lo haga en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto consecutivo de fases en diversos estadios del proceso, que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la precedente, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. Así se analiza.-
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se expresa.-
En el caso que nos ocupa, se observa hasta el momento el correcto orden procesal, siendo que aun no se ha consumado la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sin que conste en autos escrito de Contestación alguno, empero, existe la circunstancia en actas de: 1) Haberse designado y juramentado Defensora Judicial de la parte demandada, la cual fue debidamente citada; y, 2) La existencia de los Coapoderados Judiciales de la parte demandada debidamente constituidos en juicio, posteriormente a la citación de la Defensora Judicial. Por tanto, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica originada por tales situaciones, con la finalidad de precaver que ambas representaciones de la parte demandada, den contestación a la demanda, lo cual podría ocasionar confusiones y situaciones jurídicas que lesionen la efectividad y eficacia del acto de contestación a la demanda esgrimidos por un profesional del derecho carente de la cualidad de representante de la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 33 del veintiséis (26) de febrero del año 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales), dejó sentado lo siguiente respecto a la institución de la Defensoría civil:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen.
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
“El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
“Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
“Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
“Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de personas natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
“Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicios, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
“En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
“Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
“Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante (sic), también quedó infringida, y así se declara.
“Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atenta contra el orden público constitucional.
“Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
“Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
“Dada la actuación de la abogada…, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
“…Con lugar la acción de amparo interpuesta…, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.
“Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12 de mayo de 2003…”.

Conforme con el criterio jurisprudencial explanado, se impone por parte de quien aquí juzga, el análisis de la situación procesal In commento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional. Así se constata.-
Razona este sentenciador, que el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, es fundamental para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49 constitucional, por esa razón, nuestra legislación prevé en el proceso de naturaleza civil, la figura de los defensores judiciales, cuyo propósito es que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea representado y defendido, así no sea personalmente en la relación jurídica procesal que comienza con la contestación de la demanda, por ello considera este juzgador, que el Defensor de Oficio, una vez juramentado y citado, debe asumir la defensa del demandado que no puede ser citado personalmente, para que se forme así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido y defenderlo debidamente. Así se analiza.-
Ora, no es menos cierto, que ante la constitución en juicio de Apoderados Judiciales facultados por la parte demandada para su defensa, según poder de fecha 16 de marzo de 2012, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital, inserto bajo el número 061, Tomo 007, de los libros de Autenticaciones llevados por esa misma Notaría, de lo cual existe constancia en actas mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril del año 2012, el cargo y las funciones del defensor Ad-litem deben cesar de inmediato a partir de la ultima fecha indicada (de la consignación del poder en actas) y consiguientemente, sus atribuciones representativas; pues, nadie puede representar mejor los intereses de la parte demandada como el mismo demandado, ya sea personalmente o mediante los apoderados judiciales que a bien tenga a designar a su libre albedrío, no siendo la norma legal capaz de contradecir y vulnerar el principio constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se declara.-
En lo concerniente a lo anteriormente indicado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia número 12, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1990, estableció:
“Omissis… Nuestro ordenamiento positivo ha acogido la figura del defensor ad litem creada por el derecho común, quien es representante sin haber recibido mandato del representado, admitiendo la figura en los artículos 136 y 137 del derogado Código de Procedimiento Civil (equivalente a los artículos 223 y 224 del vigente), para situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no está en la República para practicarse en él las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad de que las causas no se paralicen por tan excepcionales situaciones y evitar así un lamentable estado de indefensión. En los supuestos legales previstos en esos dos artículos, el defensor ad litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del Estado a quien la ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar nombramiento.
Por consiguiente, el poder representativo del defensor ad litem es indelegable e insustituible: Por el contrario, a la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la representación de un Abogado que exhiba poder con facultad expresa- para ello. Haga cesar de ipso facto en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso. Es obvio que esta sustitución encuentra mayor aplicación si en vez de presentarse un extraño en el juicio, es personalmente el mismo demandado o su legítimo representante quien lo hace y asume su defensa: En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad litem cesan ipso facto y consiguientemente, sus funciones representativas como lo ordenan los citados artículos (CSJ, Sent.18-12-90, en Pierre Tapia, O.:ob.cit. Nº12, p.251 -252)”.

Visto así las cosas y observando que la razón de la Institución del defensor Ad Litem fue diseñada legalmente para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, únicamente ante la imposibilidad de citar al demandado, en casos como el de marras, donde se deja constancia en actas de la constitución de los Coapoderados Judiciales de la parte demandada, es de deducir el cese Ipso facto en sus funciones, de quien representaba hasta ese instante a la parte demandada, abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, pues, la parte demandada optó por hacerse presente en juicio dentro del lapso de contestación a la demanda, mediante sus representantes, abogados DAISY GARCÍA MENDOZA y MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI, ambos suficientemente identificados en actas, Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RR.PP, C.A., según Instrumento Poder que les fuera conferido por su Director, ciudadano ALFIERI HONI TAPIA TOLENTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.762.238, en fecha 16 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el número 061, Tomo 007, de los libros de Autenticaciones llevados por esa misma Notaría. Así se ordena.-
En el caso de autos, como se aprecia de la exposición inicial, se citó a la defensora Ad-litem de la demandada, constituyéndose posteriormente en juicio dentro del lapso de contestación a la demanda, los Apoderados Judiciales de ésta, en consecuencia, visto lo argumentado, debe ordenarse el cese inmediato en las Funciones Representativas de la Defensora Judicial designada y tener presente en juicio a la parte demandada mediante sus Apoderados Judiciales constituidos en juicio, lo cual en forma alguna se constituye en una causal de interrupción o reposición de la causa, por lo que debe advertirse a las partes, que el lapso de contestación a la demanda quedó aperturado a partir de la constancia en autos de la citación de la Defensora Judicial, esto es, el día quince (15) de marzo del año que discurre, por haber vencido íntegramente el lapso comprendido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 238), todo ello, en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales que rige el Proceso Civil y del cual se comentó ut-supra, contenido en el artículo 206 eiusdem. Así se advierte.-

IV.- DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud de los argumentos esgrimidos, declara: EL CESE INMEDIATO DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA POR PARTE DE LA DEFENSORA AD LITEM (JUDICIAL), y en consecuencia, SE TIENE COMO PARTE DEL PROCESO a la sociedad mercantil RR.PP, C.A., mediante los apoderados judiciales constituidos en juicio, abogados DAISY GARCIA MENDOZA y MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI. Téngase como aperturado el lapso de contestación a la demanda a partir del día quince (15) de marzo del año 2012. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4906.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-