REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 201° y 153°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: CARMEN DOLORES PÁEZ TESCARITT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.064.182, soltera, domiciliada en la: Calle Sucre entre Federación y Avenida Caracas, casa Nº 17-99, San Carlos estado Cojedes.
Abogado Asistente: KAREM FERNÁNDEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.979, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado(I.P.S.A) bajo el Nº 134.420.

Demandado: Herederos del De cujus SILVESTRE GUIDO GONZÁLEZ TOLEDO (+), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.441.859.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato).
Sentencia: Interlocutoria (Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar).
Expediente Nº 5496.-

II.- Acerca de la medida preventiva solicitada.-
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, el cual corre inserto al folio once (11) de la pieza principal.
La parte demandante en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, solicitó se decretase medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el libelo de la Demanda al exponer:
“…solicito ciudadano Juez se sirva decretar la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar (sic) sobre todos los bienes propiedad de mi difunto concubino… omissis”.

Al respecto, el tribunal requirió a la parte actora, indicase los bienes sobre los cuales pretende se dicte la indicada medida, con mención expresa de los documentos donde se fundamenta el derecho de propiedad del De cujus, observando este jurisdicente que la parte actora señaló mediante diligencia de fecha tres (3) de abril del año 2012, inserta a los folios (2 y 3) del cuaderno de medidas, los siguientes bienes sobre los cuales pretende recaiga la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar:
“a.-Un vehículo marca: Dodge, Modelo: Dart, año: 1974, Color: Blanco y Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: HAD-572.
b.-Un Inmueble ubicado en la Avenida Sucre, Numero 17-99, del Municipio San Carlos estado Cojedes.
c.- Un Terreno ubicado en la calle Miranda, con una extensión de (705,17 Mts 2).
d.-Un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: C-10, año: 1974, Color: Azul, Serial de carrocería: C1704DV204516, Serial de Motor: VD79980D, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Placa: 827HAA.
Asimismo, consigno copias fotostáticas de la documentación de los bienes señalados a los efectos de que surta los efectos legales pertinentes marcados con las letras “a”, “b”, “c” y “d”…omissis”.

Este órgano jurisdiccional subjetivo Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), para proveer sobre la medida peticionada, hace las siguientes consideraciones:

III.- Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen de los aforismos jurídicos en los vocablos latinos: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Así se analiza.-
Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (p.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a la medida solicitada con fundamento en la vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional judicial, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente número 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´ (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número RC.00164, de fecha dos (2) de mayo del año 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signado AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
“Omissis... lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga, que mediante sentencia número 544 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente signado AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numerado como 414 de fecha trece (13) de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signado como AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Es así, que para dictar el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se concluye.-
En ese orden de ideas, en lo referente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar observa este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante no señaló en que consisten los extremos del Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, no obstante, lo anterior se hace irrelevante, pues, versando la solicitud de cautela sobre bienes inmuebles que alega como habidos durante su presunta unión estable de hecho (concubinato), situación de hecho que por su materia, es de orden público al asimilarse a la institución del matrimonio, conforme al artículo 77 de la Constitución, por lo que, la norma rectora en materia de medidas cautelares en juicios mero declarativos como el presente, debe ser la contemplada en el artículo 191 del Código Civil, que establece:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.

“2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.

“3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes” (Negritas de esta instancia).
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
“El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.

En ese orden de ideas, respecto a lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente número 04-030 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expresó lo siguiente:
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.

“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.

“(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)”.

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis que en materia de uniones estables de hecho, es igualmente aplicable por asimilarse estas al vínculo civil que se establece por el matrimonio, conforme al artículo 77 de la Carta Magna. Así se analiza.-
Ahora bien, se observa de las probanzas aportadas al presente cuaderno de medidas, que la accionante alega poseer derechos sobre:
1º El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los inmuebles (Casa y terreno) ubicados en la urbanización Bolívar, avenida Sucre, número 17-99 antes 101, municipio (y anteriormente, Distrito) San Carlos del estado Cojedes, edificada en un área de terreno propio que entro en la indicada venta y mide: NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (965,14 Mt2), distinguida con el número 17-99, antes 101 de la mencionada urbanización y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinte metros con sesenta centímetros (20,60 Mts) que es su fondo con fondo de la vivienda 17-96; Sur: En veintidós metros con veinte centímetros (22,20 Mts) que es su frente con la avenida Sucre; Este: En cuarenta y cinco con diez centímetros (45,10 Mts) colinda con el canal de desagüe de la urbanización Bolívar; y Oeste: En cuarenta y cinco metros con diez centímetros (45,10 Mts) colinda con la vivienda Nº 17-79, el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy municipio) San Carlos del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 1980, bajo en número 48, folios 136 al 139, Protocolo primero, cuarto Trimestre del año de 1980.
2º El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble (Terreno) signado como “B”, ubicado en la calle Miranda, con una extensión de SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (705,17 Mt2), con los siguientes linderos: Norte: En cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 Mts) con inmueble de JUAN DIAZ; Sur: En cuarenta y siete metros con setenta centímetros (47,70 Mts) con la parcela “A”, adjudicada por el mismo documento a EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY; Este: Que es su frente, en dieciséis metros (16 MTs) con la calle Miranda; y Oeste: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts) con inmueble de URSULINA BRIZUELA. Documento que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy municipio) San Carlos del estado Cojedes, en fecha ocho (8) de mayo del año 1979, bajo el número 25, folios 53 vuelto al 55, Protocolo primero, segundo Trimestre del año de 1979.
Con fundamento al anterior análisis, se hace innecesario que la parte solicitante indique y demuestre la existencia del Periculum in mora y el Fumus boni iuris, quedando a potestad del juez competente, el decreto de la medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, considerando quien aquí se pronuncia Prima Facie (A primera vista), que se materializa en este proceso la necesidad de cautelar los bienes presuntamente habidos durante la unión estable de hecho, la cual por su naturaleza es de orden público y en consecuencia, resulta PROCEDENTE la cautela solicitada sobre los bienes inmuebles indicados en actas.
Finalmente, respecto a los dos (2) vehículos automotores identificados supra, lo pretendido por la parte actora es que se decrete una medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue concebida por el legislador para tutelar de preventivamente sólo bienes inmuebles, tales como terrenos, casas, apartamentos o bienes inmuebles por su destinación, entre otros; por lo que, siendo los vehículos bienes muebles, son ajenos al objeto de dicha cautela, razón por la cual, resulta IMPROCEDENTE la citada cautelar sobre bienes distintos a los enunciados y así forzosamente se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

VI.- DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida preventiva Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana CARMEN DOLORES PÁEZ TESCARITT, asistida por la abogada KAREM FERNÁNDEZ OSORIO, todos identificados en actas, sobre los siguientes bienes inmuebles y porcentajes:
1.1.- Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los inmuebles (Casa y terreno) ubicados en la urbanización Bolívar, avenida Sucre, número 17-99 antes 101, municipio (y anteriormente, Distrito) San Carlos del estado Cojedes, edificada en un área de terreno propio que entro en la indicada venta y mide: NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (965,14 Mt2), distinguida con el número 17-99, antes 101 de la mencionada urbanización y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinte metros con sesenta centímetros (20,60 Mts) que es su fondo con fondo de la vivienda 17-96; Sur: En veintidós metros con veinte centímetros (22,20 Mts) que es su frente con la avenida Sucre; Este: En cuarenta y cinco con diez centímetros (45,10 Mts) colinda con el canal de desagüe de la urbanización Bolívar; y Oeste: En cuarenta y cinco metros con diez centímetros (45,10 Mts) colinda con la vivienda Nº 17-79. el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy municipio) San Carlos del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 1980, bajo en número 48, folios 136 al 139, Protocolo primero, cuarto Trimestre del año de 1980. Así se declara.-
1.2.- Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble (Terreno) signado como “B”, ubicado en la calle Miranda, con una extensión de SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (705,17 Mt2), con los siguientes linderos: Norte: En cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 Mts) con inmueble de JUAN DIAZ; Sur: En cuarenta y siete metros con setenta centímetros (47,70 Mts) con la parcela “A”, adjudicada por el mismo documento a EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY; Este: Que es su frente, en dieciséis metros (16 MTs) con la calle Miranda; y Oeste: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts) con inmueble de URSULINA BRIZUELA. Documento que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy municipio) San Carlos del estado Cojedes, en fecha ocho (8) de mayo del año 1979, bajo el número 25, folios 53 vuelto al 55, Protocolo primero, segundo Trimestre del año de 1979. Así se determina.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida Preventiva Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana CARMEN DOLORES PÁEZ TESCARITT, asistida por la abogada KAREM FERNÁNDEZ OSORIO, todas identificadas en actas, sobre los bienes muebles indicados en el libelo de la demanda, por ser contraria a la naturaleza del objeto de dicha cautela.-
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión, dictada In limine litis (Antes de trabarse la litis).-
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5496.
AECC/SMVR/Luzmar pérez.-