REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 26 DE ABRIL DE 2012.
202º Y 153º


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JUAN GOMEZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
VICTIMAS: JUSTINA CASTILLO
DEFENSOR PUBLICO: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
DELITOS: COMPLICE NECESARIO DE ROBO PROPIO y AUTOR DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA Nº 1U-255-12
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0187-11

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia del juicio oral y privado, efectuada en fecha veintiséis de Abril del año dos mil doce, (26/04/12) conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme al Código Orgánico Procesal Penal el cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El Ministerio Público, en la persona de la abogada YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asistido por el Defensor Público MARIA ELADIA OJEDA PEREZ al considerarlo penalmente responsable de los delitos de COMPLICE NECESARIO DE ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 455, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º y artículo 218,ordinal 1º, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSTINA CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: ocurridos en fecha diecinueve de agosto de dos mil once (19708/11), aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), cuando la ciudadana JUSTINA CASTILLO, se encontraba en compañía de su sobrino VICTOR JOSE PEREZ CASTILLO, en la parada de autobús, en espera del transporte público, ubicada en el sector los bambucitos, calle principal, de esta ciudad capital, percatándose, que por la referida parada de autobús, se desplazaban dos jóvenes en una moto color rojo, al cabo de unos minutos, es decir posteriormente, los referidos jóvenes hacen acto de presencia , de donde la persona que viajaba como parrillero de la moto roja, conmino a JUSTINA CASTILLO, a que le hiciera entrega de un bolso de color azul, que ésta cargaba, manifestándole que se trataba de un robo, actitud esta reforzada con la amenaza de que cargaba un arma de fuego, razón por la cual constantemente se introducía la mano dentro de su franela, simulando el porte de arma envistiéndola y conminándolo a que entregara el bolso azul, en virtud de la negativa de la víctima de hacer entrega del bolso, surge entre ellos, víctima y atacante, un forcejeo por el bolso, logrando el atacante apoderarse del mismo , luego de que las asas del bolso se desprendiera del mismo, una vez consumada tal acción abordo el vehículo en que se desplazaba como parrillero, emprendiendo la huida, la acción antes descrita fue observada por una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, del Centro de Coordinación Policial Nº 01, los cuales procedieron a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a la petición policial, hecho este que acarreo o hizo surgir, una persecución logrando , la comisión policial darle captura a los dos ciudadanos quienes quedaron identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como la persona que manejaba la moto, color rojo, cuyas características quedó definida de la siguiente manera: tipo paseo, marca bera, modelo jaguar, color naranja con rojo, serial de carrocería L3YPCKLC59A402534, sin placas, requisado como fue no se le logro incautar otra evidencia de interés criminalistico, y como pasajero o parrillero al ciudadano VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, , soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.246.057, con domicilio en la Villas del Paraíso, calle principal, casa Nº 13-24 de esta ciudad de San Carlos Cojedes, requisado como fue éste ciudadano se le logro incautar un bolso de color azul, el cual contenía en su interior un paraguas, color vino tinto, un cepillo, color azul, un gancho de color gris, un gancho de color rosado, la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes en billetes y monedas de diferente denominaciones, un teléfono celular de la línea móvilnet, marca ZTE, modelo ZTE- CS 180.-
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y privado se le cedió la palabra a la defensa pública penal, abogada MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien solicita al ciudadano Juez, que le conceda el derecho de palabra al acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó en forma libre y espontánea, libre de todo apremio y coacción, su deseo de admitir los hechos, al declarar de viva voz “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, seguidamente la defensa pública penal MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, entre otras cosas solicitó,de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le imponga la sanción a aplicar y se le rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos, asimismo solicito se tome en cuentas las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a la hora de la imposición de la medida, tomando en cuenta que mi representado tiene 16 años, vive con su madre y se igual forma existe un informe social de donde se desprende su situación socio – económica, asimismo consignó en este acto constancia de residencia y de buena conducta.
Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensa publica requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a disimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal, encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en los artículos 455, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º y artículo 218,ordinal 1º, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSTINA CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS manifestado a viva voz…”.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA SIMULTANEAMENTE DOS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD EN UNA OBRA DETERMINADA DE MANTENIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo contenida en los artículos en los artículos 455, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º y artículo 218,ordinal 1º, todos del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO DE ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana JUSTINA CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
De las pruebas admitidas: 1) Con el acta procesal, de fecha 19/08/2011, suscrita por los funcionarios GIOVANNY FLORES y FRANCISCO MORALES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quienes practicaron la detención del hoy sancionado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). 2) Denuncia de fecha 19/08/2011, realizada por la ciudadana JUSTINA CASTILLO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Donde narra como ocurrieron los hechos. 3) Con el acta entrevista de 19/08/2011, realizada por el ciudadano VICTOR JOSE PEREZ CASTILLO ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Donde manifiesta la ocurrencia de los hechos donde se vio involucrado. 4) Con el Registro de cadena de custodia s/n de fecha 19/08/2011 suscrita por los funcionarios JEAN CARLOS LOPEZ y FRANCISCO MORALES , donde se aprecia la existencia de las evidencias físicas colectadas. 5) Auto de inicio de la investigación de fecha 20/08/2011, donde el Ministerio Público, comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la realización de las actuaciones correspondiente al hecho. 6) Con el acta de presentación del imputado , realizada en fecha 20/08/11 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial , donde se acordó entre otras cosas legitimar la aprehensión en flagrancia del hoy sancionado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y decretó la medida de presentación periódica cada quince (15) días . 7) Acta procesal suscrita por el agente policial FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ ARCHILE, quien suministra la información requerida sobre las posibles solicitudes que pudiera presentar los aprehendidos así como el vehículo tipo moto. 8) Inspección técnica criminalistica, suscrita por los funcionarios JEAN CARLOS LOPEZ y FRANKLIN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 9) Experticia de regulación real suscrita por el agente JEAN CARLOS LOPEZ, donde se deja constancia del estado actual y valor de los objetos de que fuera despojado la víctima ciudadana JUSTINA CASTILLO. 10) Acta de inspección técnica Criminalistica al sitio del suceso, suscrita por los agentes JEAN CARLOS LOPEZ Y EDWUARD FUENTES, donde detallan con precisión el lugar de los hechos. 11) Experticia de reconocimiento de seriales practicadas al vehículo, tipo moto, suscrita por el sub inspector GUASTAVO GUADA , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Otros medios de pruebas documentales: 12.) Con las actas de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 1463 de fecha 19/08/2011, suscrita por los funcionarios, JEAN CARLOS LOPEZ y FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ ARCHILE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Cojedes.- 13) Con las actas de Inspección Técnica Criminalísticas, al sitio del suceso Nº 1464, de fecha 19/08/2011, suscrita por los funcionarios, JEAN CARLOS LOPEZ Y EDWUARD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas delegación Cojedes.- 14 ) Experticia de regulación real suscrita por el agente JEAN CARLOS LOPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes. 15) Experticia de reconocimiento de seriales practicadas al vehículo, tipo moto, suscrita por el sub inspector GUASTAVO GUADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes.


IV
SANCION APLICABLE
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, ésta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada de una manera empírica, sin razonamiento de ningún tipo, de una manera mecánica , como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual, incluso a fin de mantener los objetivos del proceso penal juvenil que no son otros que socio educativos así como unificar la familia como parte integral de la sociedad y del proceso educativo no es imperativa una sanción privativa de libertad sino por el contrario el interés superior del adolescente y su desarrollo socio educativa deben ser tomados en cuenta a la hora de imponer la sanción, independientemente de que el delito pudiera merecer como sanción una posible privación de libertad, como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delitos de COMPLICE NECESARIO DE ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 455, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º y artículo 218,ordinal 1º, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSTINA CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de UN (01) años de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y SIMULTANEAMENTE la medida de PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una obra determinada de mantenimiento, por un lapso que en ningún caso podrá exceder de dos (02) meses, prevista en el artículo 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 455, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º y artículo 218,ordinal 1º, todos del Código Penal.-
b) La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a los que ocupa el juzgamiento de este adolescente concretamente en los delitos de COMPLICE NECESARIO DE ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 455, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º y artículo 218,ordinal 1º, todos del Código Penal.-
d) El grado de responsabilidad del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de cumplir la medida de UN (01) años de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “d” y SIMULTANEAMENTE la medida de PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una obra determinada de mantenimiento, por un lapso que en ningún caso podrá exceder de dos (02) meses, prevista en el artículo 620 literal “c”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par, que cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y continuar la vida ciudadana.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA y SIMULTANEAMENTE la medida de PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una obra determinada de mantenimiento, por un lapso que en ningún caso podrá exceder de dos (02) meses, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del joven adulto y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con 16 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal, para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con la edad de dieciséis (16) años de edad.

V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR AL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO DE ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 455, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º y artículo 218,ordinal 1º, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSTINA CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO , y se sanciona a cumplir la medida de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “d”; SIMULTANEAMENTE la medida de PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una obra determinada de mantenimiento, por un lapso que en ningún caso podrá exceder de dos (02) meses, prevista en el artículo 620 literal “c”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO,

ABG. JUAN GOMEZ



El SECRETARIO


ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ



CAUSA Nº 1U-255-12
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-F05-0187-11