REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de Abril de 2012
202° y 153°


Corresponde a este Tribunal, fundamentar los pronunciamientos hechos en la AUDIENCIA celebrada el día de hoy, jueves, veintiséis (26) de abril de 2012, a los fines de resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por la Defensa Pública, en la Causa Nº 1U-242-11, incoada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); acusado por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


LOS HECHOS

La Abg. Yorleny Yeseira Carmona García, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, presentó acusación contra los adolescentes identificados en fecha 26-07-2011, por los siguientes hechos: El día 09-06-2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Roger Herminio Sequera Tiberio, fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, quienes se trasladaban por la calle principal del Sector Puerto Escondido, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con la finalidad de realizar operativos de chequeo de personas y vehículos que pudieran estar solicitados o incursos en algún delito, cuando observaron a tres ciudadanos que asumieron una actitud sospechosa al percatarse de la presencia de dicha comisión (devolviéndose), motivo por el cual decidieron darles alcance identificándose como funcionarios adscritos a dicho cuerpo. Luego de ello les solicitaron que exhibieran sus pertenencias (no sin antes pedirle la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar quien se negó rotundamente, alegando tener temor a futuras represalias). Visto que los ciudadanos no pusieron a la vista lo solicitado, es por lo que les indicaron que les realizarían una revisión corporal, lográndosele incautar al ciudadano Roger Herminio Sequera Tiberio en el bolsillo derecho de pantalón (jeans) que portaba para ese momento, un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color verde contentivo de restos vegetales (presunta droga). Posteriormente se le practicó la revisión al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le encontró un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color verde contentivo de restos vegetales (presunta droga) dentro del bolsillo derecho de su pantalón (jeans). A continuación se le practicó el respectivo cacheo al también adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) a quien se le incautó un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color verde contentivo de restos vegetales (de presunta droga) dentro del bolsillo derecho de una bermuda de tela, color marrón, (la cual tenía puesta para el momento de los hechos). Observada tal situación y amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Procedieron a la aprehensión de los mismos



FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Luis Guerrero, Detective Rodrigo Ruíz, Agentes José Arraez y Diosmar Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión de los adolescentes e incautación de la presunta droga.

2.- Acta de Inspección Técnica Criminalìstica S/N de fecha 09-06-2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Luis Guerrero, Detective Rodrigo Ruíz, Agentes José Arraez y Diosmar Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, la cual fue realizada en el sitio de los hechos.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 302-11 de fecha 09-06-11, donde consta las evidencias incautadas.

4.- Acta Procesal Penal de fecha 09-06-2011 suscrita por los funcionarios Agentes Jonathan Sánchez, Juan Contreras y Diosmar Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde dejan constancia de la diligencia practicada.

5.- Auto de Inicio de la correspondiente investigación, de fecha 10-06-2011 suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abg. Lucía Lismary García Sequera.

6.-Acta de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 10-06-2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde entre otras cosas se acordó legitimar la flagrancia, continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y decretar la medida de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

7.- Experticia Botánica N° 1459 de fecha 16-06-2011, suscrita por la funcionario Lic. Carle Hernández, Químico Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron con un PESO NETO DE UN GRAMO CON DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (1,270 g) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (2,350 g) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) Y DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (2,890 g) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

10.- Experticia toxicológica N° 9700-058-051-12, de fecha 23-02-2012, suscrita por la Experto Nidia Balaguera, (Toxicòlogo) funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas a los adolescentes, la cual arrojó como resultado “POSITIVO” para MARIHUANA y COCAINA.

11.- Informe Técnico Integral Psicológico, de fecha 20-04-2012, suscrito por la psicóloga Lic. Magdeleine Castellanos, quien manifiesta en sus conclusiones indica la presencia de daños orgánicos y la manifestación del adolescente en cuanto al consumo de drogas.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas prevé:
“…Posesión ilícita. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal…”.
En el presente caso, previa imposición al adolescente de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y evidenciándose de las actas que es consumidor de las sustancias que le fueron incautadas, lo cual ha sido corroborado por la experticia toxicológica practicada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa la cual arrojó resultados positivos para el consumo de marihuana y de cocaína. Específicamente respecto del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se observa resultado de la experticia técnica realizado al adolescente, en conclusiones muestra de raspado de dedos y orina donde se localizan presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol derivados de la marihuana, y asimismo se localizaron metabolitos de alcaloides de cocaína lo cual arrojo positivo, la presencia de los mismos tanto en la muestra de raspado de dedos como orina tomada al acusado, asimismo el informe psicológico realizado al adolescente YONDER ALEJANDRO VARGAS RODRIGUEZ donde la psicóloga Madeleine Castellanos, en sus conclusiones indica la presencia de daños orgánicos y la manifestación del adolescente en cuanto al consumo de drogas.


Siendo así, y luego de oír la solicitud realizada por Defensora Pública Penal Especializada y la opinión de la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), efectivamente no constituye delito alguno, pues aun encontrándose en posesión de la sustancia ilícita, el peso no supera la dosis personal para el consumo establecida en el artículo 131 numeral 2º de la Ley Orgánica de Drogas, y además se observa también el resultado de la experticia toxicológica practicada al adolescente la cual logra determinar un resultado positivo al consumo de Cannabis Sativa o Marihuana y de Cocaína, por lo cual considera este tribunal que, este acto no constituye un delito, por ser atípico, ya que el adolescente consumidor, debe ser tratado como un enfermo, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo deber del Estado “…garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias…”.
Como consecuencia de lo expuesto, procede acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aplicando supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley adjetiva especial, el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Sobreseimiento procede cuando: “…(Omissis) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”; pues no es típica la conducta del adolescente que poseyendo la cantidad de droga incautada y que no excedían de la dosis permitida, esta era destinada para su consumo, porque la Ley Orgánica de Droga en el artículo 153 despenaliza la conducta de poseer una cantidad para el consumo personal.
En adición a lo anterior, en aras de garantizar el interés superior del adolescente consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, para que se sirva acordar a favor del adolescente mencionado, MEDIDA DE PROTECCIÓN, sugiriendo incluirlos en un programa de rehabilitación y prevención por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o cualquier otro que estime pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser los competentes para dictar dichas medidas; asimismo le insta a trabajar mancomunadamente con la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por ser este el ente rector de las políticas públicas en materia de drogas, y para el caso concreto, de promover la prevención y el tratamiento del consumo indebido de este tipo de sustancias, de conformidad con el artículo 01 también de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 1U-242-11, a favor del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constató, que dicho adolescente evidentemente es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostrado en el Informe Toxicológico, mediante el cual se desprende la siguiente conclusión: “PRIMERO, con la prueba del raspado de dedo, se detectó: RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA y SEGUNDO, con la muestra de la orina: SE LOCALIZAN METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA)”; asimismo el informe psicológico realizado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) donde la psicóloga Madeleine Castellanos, en sus conclusiones indica la presencia de daños orgánicos y la manifestación del adolescente en cuanto al consumo de drogas. SEGUNDO: Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, para que se sirva acordar a favor del adolescente mencionado, MEDIDA DE PROTECCIÓN, sugiriendo incluirlos en un programa de rehabilitación y prevención por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o cualquier otro que estime pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser los competentes para dictar dichas medidas; asimismo le insta a trabajar mancomunadamente con la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por ser este el ente rector de las políticas públicas en materia de drogas, y para el caso concreto, de promover la prevención y el tratamiento del consumo indebido de este tipo de sustancias, de conformidad con el artículo 01 también de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal impuesta al adolescente y su exclusión de cualquier registro policial. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena expedir copia certificada del informe psicológico solicitada por la defensa pública, y copia simple de la experticia toxicológica y de la presente acta. Así se decide. QUINTO: Queda así, fundamentado la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Remítase al archivo central una vez vencido el lapso de ley.

Remítase Copia Certificada de la causa al archivo sede una vez firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.


EL JUEZ
ABG. JUAN GOMEZ



EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ



CAUSA N° 1U-242-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0135-11