REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 23 de Abril de 2012
202° y 153°


celebrada como fue en el día de hoy 23 de Abril de 2012, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), seguida en su contra por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), SONIA ISABEL HIGUERA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Defensora Pública Penal, ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:


I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).



DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA (S) VICTIMA (S)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y SONIA ISABEL HIGUERA MEDINA (de quienes se omite la identificación, por disposición expresa del articulo 326 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal).


II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron aproximadamente en horas del mediodía del día 28-03-10, cuando las ciudadanas: Sonia Isabel Higuera Medina, de 33 años de edad, y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años; se encontraban en su residencia, y se apersonaron unos ciudadanos, entre ellos un adolescente y un adulto, quienes las amenazaron, indicándoles que si no retiraban la denuncia que habían realizado en contra de uno de sus compañeros, ellos la iban a matar a ellas y a toda su familia, seguidamente se retiraron del lugar. Posteriormente siendo las 04:20 horas de la tarde del día 29-03-11, encontrándose en labores el funcionario C/2º Alexander Acosta del instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, deja constancia de la aprehensión del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acusado de autos, llevada a cabo por su persona, en las instalaciones de la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Cojedes; una vez que el precitado adolescente fue puesto a la orden de dicho organismo por parte de su progenitor quien ya estaba al tanto de la situación.




III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Se trata evidentemente del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos de acción pública, y, por haber dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 28 de Noviembre del año 2011, con ocasión de la celebración de una conciliación celebrada entre el acusado y las víctimas, por el termino o lapso de tres (03) meses, tiempo durante el cual deberá: 1.- Continuar trabajando, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal de juicio constancia de trabajo, por la empresa privada, por lo menos una. 2.- Prohibición de portar armas de fuego. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas ciudadanas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y SONIA ISABEL HIGUERA MEDINA. Lo que produjo la suspensión condicional del proceso a prueba, conforme a lo dispuesto en los artículos 566, 567 y 568 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificado como ha sido el fiel cumplimiento de todas las condiciones anteriormente mencionadas, es especial el dicho de las víctimas de autos en fecha 20-04-12, donde la víctima de autos, ciudadana, SONIA ISABEL HIGUERA MEDINA manifestó: “… La verdad es que desde que pasó el hecho él no se ha metido más con nosotras y no hemos sabido más nada de él…”. (Corre inserto del folio 76 al folio 78 de la Pieza II de la causa). E igualmente en fecha 20-04-12, la víctima de autos, ciudadana, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), manifestó: “… Él no se ha metido más conmigo ni con mi mamá…”. (Corre inserto del folio 76 al folio 78 de la Pieza II de la causa). Que corre inserto al Folio 84 de la Pieza II de la presente causa riela constancia de trabajo expedido por la Agropecuaria y Avícola 2001, aunado a estos hechos, tenemos el cumplimiento o fenecimiento del lapso o término de tres (03) meses, el cual venció el día 28 de febrero de 2012; por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 ordinal 2º en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente aplicado supletoriamente. ASI SE DECIDE.



IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del adolescente, ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le siguió el proceso por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), SONIA ISABEL HIGUERA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 318 ordinal 2º en concordancia con el 48 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente aplicado supletoriamente, por haber dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 28-11-2011, con ocasión a la suspensión condicional del proceso a prueba, como es el fenecimiento o transcurso del lapso establecido el cual venció el 28-02-12, así como: 1.- Continuar trabajando, para lo cual deberán consignar por ante este Tribunal de juicio constancia de trabajo, por la empresa privada, por lo menos una. 2.- Prohibición de portar armas de fuego. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas ciudadanas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y SONIA ISABEL HIGUERA MEDINA. SEGUNDO: El cese de toda medida de coerción personal impuesta al adolescente, en consecuencia ofíciese lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. TERCERO: La desincorporación de cualquier registro policial que pudiera presentar el adolescente, en consecuencia ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes. CUARTO: Se acuerda de igual forma remitir la presente causa al archivo central una vez firme la presente decisión. QUINTO: Queda así, fundamentado la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Es todo.

EL JUEZ
ABG. JUAN GOMEZ



SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ




CAUSA N° 1U-238-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0076-11