REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de Abril de 2012
201° y 153°

En el día de hoy miércoles, once (11) de abril de 2012, en la ciudad de San Carlos, en virtud de que la audiencia de depuración de escabinos en la causa Nº 1M-246-12, se extendió en el tiempo, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en SESION PRIVADA el Tribunal Mixto en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, con la presencia del Juez Profesional de Juicio, ABG. JUAN RAMON GOMEZ, el Secretario de sala ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el alguacil DIOGENES SILVA y la presencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos: 1.- JOSE ALEXIS BARRIOS SULBARAN, 2.- HENRRY FRANCISCO RODRIGUEZ FIGUEREDO, 3.- YEINNY CAROLINA HENRIQUEZ PALMA, 4.- OSCAR RAMON RIERA LEAL, 5.- DAVID ANTONIO HERRERA BETANCOURT, y por la representación de la Oficina de Participación Ciudadana, ABG. ORLANDO MUÑOZ, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA DE DEPURACION JUDICIAL DE LOS ESCABINOS Y ESCABINAS Y CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar cumplimiento al contenido establecido en los artículos 86, 153 Y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las causales de INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en la CAUSA N° 1M-254-12, incoada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, contra del adolescente acusado, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS CARVAJAL. Se anunció el acto y se pasa a verificar la presencia de las partes, previamente notificadas, se deja constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía V del Ministerio Público, representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, el defensor privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal Milagro Del Valle Natera. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la víctima, CARLOS CARVAJAL. Seguidamente el Alguacil de sala DIOGENES SILVA, anuncia el acto. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de una AUDIENCIA DE DEPURACION JUDICIAL DE LOS ESCABINOS Y ESCABINAS Y CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar cumplimiento al contenido establecido en los artículos 86, 153 Y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando además la de naturaleza socio educativa de dicho acto por tratarse de una materia especial, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes, y que es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente el Juez presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el juez informa al acusado sobre sus Derechos, dándole lectura y explicando el significado del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 631 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y de los artículos 130 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que la exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Se le impuso de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal y se le informó, explicó detalladamente de la figura procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas, adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal en la que le manifiesta al tribunal libre de aprecio o coacción su deseo de admitir o no los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico lo acusa (se deja constancia que el juez procede a dar lectura de los hechos descritos por el fiscal en el libelo acusatorio). Se deja constancia que el ciudadano Juez se dirige al adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), si desea declara y el mismo manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sí entiende lo que se le acaba de explicar. Acto seguido el adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) expone: si entiendo. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta si comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que si comprende. Acto seguido el juez le pregunta al acusado si desea admitir los hechos y expone el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): No admito los hechos, (Se deja Constancia). Es todo. SEGUIDAMENTE SE DA CONTINUACIÓN AL ACTO DE DEPURACIÓN DE ESCABINOS. El ciudadano juez instruye a los presentes sobre los hechos y sobre el ejercicio del derecho de cada una de las partes y su obligatoriedad a comparecer a la celebración de las audiencias. Asimismo, lee el contenido de los artículos 86, 153 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano juez pregunta a las partes y a los Escabinos, antes mencionados, si están incursos en algunas de las causales de recusaciones, inhibiciones y excusas contenidas en los artículos 86, 153, 154 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente responde el Escabino 1.- JOSE ALEXIS BARRIOS SULBARAN: Yo no conozco a nadie. Seguidamente responde el Escabino 2.- HENRRY FRANCISCO RODRIGUEZ FIGUEREDO: No conozco a nadie, pero fui víctima de un robo, en esa oportunidad estaba de visita en casa de un amigo y llegaron unos sujetos y nos robaron. Seguidamente responde la Escabino 3.- YEINNY CAROLINA HENRIQUEZ PALMA: Yo conozco al señor y al señor (señalando al fiscal del Ministerio Público y al defensor privado) trabajo en COSAN y los he atendido cuando ellos han ido para allá y a usted también lo he visto (dirigiéndose al ciudadano Juez). Seguidamente responde el Escabino 4.- OSCAR RAMON RIERA LEAL: No conozco a nadie. Seguidamente responde el Escabino 5.- DAVID ANTONIO HERRERA BETANCOURT: No conozco a nadie. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien manifestó: Esta representación fiscal solicito se deje constancia de lo siguiente, nos encontramos en esta audiencia de depuración de escabinos para escoger a los ciudadanos que van a conocer la presente causa conjuntamente con el juez presidente y al terminar el juicio oral y privado ustedes tomaran la decisión correspondiente, en virtud de esto esta representación fiscal en aras de garantizar el debido proceso le va a realizar una serie de preguntas no sin antes solicitar se tome en consideración lo manifestado por la ciudadana Yeinny Henriquez, quien manifiesta que conoce al defensor privado, abogado Juan Carlos Villegas e inclusive a mi persona, si bien es cierto, como ha dicho conoce de vista, por cuanto la misma ha manifestado a viva que la misma trabaja en un sitio público, como es una ferretería, esta representación fiscal no la encuadra en una causal establecida en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una amistad o enemistad manifiesta, sin embargo es importante señalar, por cuanto lo que se busca es una verdad absoluta y una imparcialidad en el proceso, el artículo 86 en su numeral 8º, establece cualquier otra condición que afecte la imparcialidad a la hora de decidir y lo advierte la doctrina que lo llama como la subjetividad que pudiera haber afectado la imparcialidad a la hora de decidir favorable o desfavorablemente en alguna de las partes y como la ha manifestado a viva voz que conoce tanto al defensor privado como a mi persona, considera esta representación y por cuanto contamos con cinco escabinos, necesitando dos titulares y un suplente considera esta representación fiscal que lo mas ajustado a derecho es recusar a la ciudadana Yeinny Henriquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 85, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 86, ordinal 8º de la misma ley, en virtud de mantener la imparcialidad y conexidad absoluta y transparente en el proceso, en cuanto a los demás escabinos esta representación fiscal no tiene ninguna objeción respecto de los otros cuatro escabinos (se deja constancia de que el fiscal del ministerio público lee el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal). Preguntando a los demás escabinos si tiene alguna relación con su persona o con cualquiera de los que se encuentran presentes en la sala, manifestado cada uno de los escabinos que no tienen relación con nadie en esta sala. Esta representación oído a los ciudadanos escabinos no tiene ninguna causal de inhibición ni de recusación con respecto a ellos y por lo tanto no tengo ninguna objeción. Por otra parte en este acto, ratifico el contenido del oficio Nº F05-C-0237-12 de fecha 19-03-12, y recibido por la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial en la misma fecha donde solicito se la practique un nuevo reconocimiento medico forense al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) a los fines de que se verifique si el mismo presenta un cuadro medico de saneamiento que le permite dar cumplimiento a lo asi establecido y acordado por el tribunal primero de control sección adolescente de esta misma circunscripción judicial donde, se constate que el mismo se recupero de su lesión y el mismo sea de inmediato recluido en el centro de internamiento fray pedro de berjas en su condición de detenido, es decir, privado de su libertad, acordado por el tribunal en fecha 06-03-12. es todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, quien expone: esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la solicitud fiscal en cuanto a la ratificación de dicho oficio por cuanto esta no es la oportunidad procesal para dicha solicitud, asimismo me adhiero a la solicitud en cuanto a la recusación a la ciudadana yeinni Henriquez, asimismo recuso al ciudadano Henrry Rodriguez, por lo manifestado en cuanto a que fue objeto de un delito semejante y parecido, ello a fin de garantizar los derechos que asisten a mi representado establecidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez mas rechazo la solicitud fiscal en cuanto al reconocimiento medico forense hecha por la representación fiscal por cuanto esta no es la oportunidad procesal para ello, con respecto a los demás escabinos esta defensa no tiene ninguna objeción. Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano 1.- JOSE ALEXIS BARRIOS SULBARAN, y el mismo ratificó lo antes expuesto por el, manifestando igualmente, no conocer al adolescente ni a su representante, y de no tener ningún tipo de parentesco con el Juez presidente ni con otros Escabinos, ni con el Fiscal, ni con la Defensora pública, ni con el secretario, ni con la víctima ni a su representante legal, y en si, no estar incurso en ninguna de las causales antes mencionadas. Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano 2.- OSCAR RAMON RIERA LEAL, y el mismo ratificó lo antes expuesto por el, manifestando igualmente, no conocer al adolescente ni a su representante, y de no tener ningún tipo de parentesco con el Juez presidente ni con otros Escabinos, ni con el Fiscal, ni con la Defensora pública, ni con el secretario, ni con la víctima ni a su representante legal, y en si, no estar incurso en ninguna de las causales antes mencionadas. Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano 3.- DAVID ANTONIO HERRERA BETANCOURT, y el mismo ratificó lo antes expuesto por el, manifestando igualmente, no conocer al adolescente ni a su representante, y de no tener ningún tipo de parentesco con el Juez presidente ni con otros Escabinos, ni con el Fiscal, ni con la Defensora pública, ni con el secretario, ni con la víctima ni a su representante legal, y en si, no estar incurso en ninguna de las causales antes mencionadas. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, quien manifestó: ya que los Escabinos manifestaron que están de acuerdo con las funciones que le fueron encomendadas, que no están incursos en ninguna causal de inhibición, recusación ni excusa, con ninguna de las partes, no tengo preguntas por hacer. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, quien manifestó que no tiene preguntas que hacer. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano CARLOS CARVAJAL, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción por cuanto no conoce a los ciudadanos seleccionados como escabinos. El Tribunal, una vez oído por separado, la recusación expuestas por la representación fiscal y por la defensa privada en contra de la ciudadana YEINNY CAROLINA HENRIQUEZ PALMA y del ciudadano HENRRY FRANCISCO RODRIGUEZ FIGUEREDO, en aras de garantizar una justicia transparente, objetiva e imparcial, EXCLUYE como Escabino a los ciudadanos YEINNY CAROLINA HENRIQUEZ PALMA y HENRRY FRANCISCO RODRIGUEZ FIGUEREDO, por las razones que expusieron en esta audiencia, y en consecuencia quedan seleccionados como escabinos, los ciudadanos 1.- JOSE ALEXIS BARRIOS SULBARAN, 2.- OSCAR RAMON RIERA LEAL y 3.- DAVID ANTONIO HERRERA BETANCOURT, por cuanto manifestaron los tres (03) Escabinos, no conocer a nadie, siendo seleccionados de la siguiente manera: 1.- JOSE ALEXIS BARRIOS SULBARAN (TITULAR I), 2.- OSCAR RAMON RIERA LEAL (TITULAR II) y 3.- DAVID ANTONIO HERRERA BETANCOURT (SUPLENTE). Acto seguido, por cuanto se observa que no hay impedimentos para el ejercicio de la función de escabinos por parte de los ciudadanos designados, es por lo que este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a mencionar el orden en el cual estará integrado el Tribunal Mixto, quedando conformado de la siguiente manera: 1.- JOSE ALEXIS BARRIOS SULBARAN (TITULAR I), 2.- OSCAR RAMON RIERA LEAL (TITULAR II) y 3.- DAVID ANTONIO HERRERA BETANCOURT (SUPLENTE). En consecuencia, queda constituido el Tribunal Mixto que decidirá la Causa Nº 1M-254-12, seguida contra del adolescente acusado, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS CARVAJAL, en el Juicio Oral y Privado.- Se fija la fecha para la celebración del Juicio Oral y Privado para el día JUEVES, TRES (03) DE MAYO DE 2012, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA; quedando notificadas con la firma de la presente acta los escabinos y partes presentes. Respecto a la solicitud fiscal este tribunal de la revisión de las actas pudo constatar que efectivamente existe una solicitud formulada por el Ministerio Público de fecha 19-03-12, y que esa solicitud fue resuelta el día 20-03-12, la misma fue ratificada posteriormente por este tribunal en fecha 03-04-12, por cuanto el reconocimiento medico forense remitido a este tribunal presentaba un error en la data de lo cual todavía este tribunal está esperando respuesta, por lo cual este tribunal no se pronuncia, respecto a dicha solicitud. Así se decide. Cítese a los Órganos de Pruebas y ofíciese lo conducente. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 horas de la mañana.


EL JUEZ
ABG. JUAN RAMON GOMEZ