REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 153°
San Carlos 27 de abril de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000020.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000020 interpuesto por el Abogado Arturo Guanique, IPSA 55.101, en su carácter de apoderado judicial, del tercero opositor, ciudadano Víctor Manuel Bueno Maldonado, titular de la cédula de identidad V-3.722.674, en el asunto Nº HH01-X-2012-000010, que guarda relación con el asunto principal Nº HP01-L-2011-000121, contra la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 21/03/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida de embargo preventivo.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un solo efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes veinte (20) de abril del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;








En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el tercero y recurrente alego:

“Que apela de la sentencia, por cuanto el tercero es propietario de los bienes que se señalan en la audiencia. Que se hizo la oposición en el lapso procesal, y se presento prueba fehaciente de la propiedad, documento notariado, el cual da fe de la venta y copias de factura de los bienes. Que el opositor reclamara los bienes, que es cierto que los bienes se encuentran en la empresa, puede haber la situación de una acreedor pignoraticio. Que la empresa estaba en la búsqueda de activos para pagar los pasivos de los trabajadores. Que se pide se haga valida la oposición y se pide poner en posesión de los bienes al opositor .”

En la oportunidad de la Réplica la parte Actora alego:

“Que se trata de unas ventas fraudulentas, que si bien es cierto para la fecha no estaba notificada de la demanda de los empleados. Que se debe de analizar que el apoderado del tercero opositor, es apoderado de Versa y comprador de bienes, el doctor matute tiene poder ilimitado para disponer de los bienes, que se esta en la capacidad de probar, que los directivos a la fecha de dar el poder no estaban en el país, las ventas tiene características fraudulentas. Que estos bienes son el corazón de la empresa. Que manifiestan que se están buscando recursos lo cual es falso. Que esto es un círculo vicioso, se ha despachado y dado el vuelto. Que si vendieron unas maquinas por que no le han pagado a los trabajadores, donde esta la buena fe. Que la venta no cumple con los requisitos de la Ley, que es fraudulento. Que el artículo 546 indica que solo procede la oposición cunado se presenta prueba fehaciente y se tenga en poder los bienes, el tercero no tiene la posesión de los bienes, por lo que no procede, por lo que si se quiere suspender la medida, conforme al artículo 590 el tercero debe de dar caución. Que el juez no es un convidado de piedra, sino un observador del proceso, debe de garantizar los derechos de los trabajadores.”

En la oportunidad de la Réplica la parte recurrente alego:

“Que se esta discutiendo en este asunto es la situación del tercero opositor. Que en cuanto al fraude existen vías para probarla, pero este no es el caso. Que se tienen documento público, mediante el cual un funcionario dio fe del hecho. Que se esta en búsqueda de una solución. Que se solicita sea declarado con lugar la oposición.”

En la oportunidad de la Contra Réplica la parte Actora alego:

“Que se ratifica lo alegado. Que la parte recurrente no tenia la posesión del bien. Que en las ventas existe fraude lo cual será demostrado en su oportunidad. Que pide sea declarado sin lugar el recurso.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)… tales efectos la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 ( caso E.G. Valdivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:
“Conforme al articulo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar ante el Juez de la causa de manera sumaria que es propietario legitimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre en su poder y que es su propietario legitimo, a través de una prueba fehaciente”. (Negrillas y comillas del Tribunal)
Por su parte el Dr. IVAN DARIO TORRES, en su obra titulada, “Medidas Preventivas y Ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( pagina 179), establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo preventivo: 1º) Que el tercero sea el tenedor legitimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente valido 2º) Que la cosa embargada este realmente en su poder y 3º) Que la oposición se formule en tiempo oportuno.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente Nº 93-14330 la misma señalo:
“La norma parcialmente transcrita, que modula los limites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos- que son concurrentes- para que la oposición formulada por el tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embrago así: i) Que el tercero sea propietario d la cosa embargada o que pretende embargar, presentado para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, (subrayado y negrillas del Tribunal) porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero.
En este casi in comento es necesario destacar, la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 500, de fecha 10 de marzo de 2006, señaló:
“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico- subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujeta a la cláusula rebus sic stantibusm, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento”.
(Comillas y negrillas del Tribunal). …(Omissis)…





A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Que el Tercero opositor fundamenta, su oposición a la medida de embargo preventivo, decretado por la a quo, en que es propietario de los bienes, adquiridos mediante documento público, lo cual es prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados, por lo que pide se levante la medida.
Señala el tercero opositor en su escrito de oposición, que es propietario de los siguientes bienes:
•Tres (3) compresores, por compra hecha a ramp, en fecha 22/01/99, nº de factura: 000001, código del cliente: 122ve007, 2 compress mak 3010 30hp/22 kw, 380/660st/tr compl, manuales istr e uso, 12.p1, 1 vostro acconto come da mosrtramu 217, bil of ladiing nº 57724.
• Una maquina de tubo modelo rdv 40, para producir tubos engrafados y estañado por fuera, compuesta de 1 un desembobinado, 150 kos, una base, sin caja intercambiable de herramienta, 1 banco de flux, un baño de estaño, un baño de agua, un sistema de corte, modelo rs 100, una caja intercambiable para herramientas, juego de herramienta para producir un tubo de 12,8 x 2.0/2,5 mms, incluyendo rodillos formadores, 2 sables para gruesos de material de 0.12 y 0.14 mms. caja de guía para corte, 1 segundo desembobinadora para un segundo rollo de material, 1 dispositivo para conectar la cinta de rollo terminado con la cinta del rollo nuevo, un juego de repuestos 5 cuchillas, 1 sable para c/u grueso de material 0,12 y 0,14 mms, piezas de recambio para bomba de flux, piezas de recambio para bomba de la soldadura, 10 cuchillas para la cortadora de la maquina para hacer tubos de latón estañado, tipo rs 100/200, nº 1.04.5.3.0192.30, según factura de cocc trading gmbh + co kg, comprado en Alemania, factura nº 14380 y factura epr gmbh, nº 118.
• Una planta generadora de oxigeno marca genoxo, modelo gen-99 cilindros nº 1-1007 2007, válvulas, asco nº 821064, filtros, según factura nº 0056, genoxo de Venezuela c.a cuarto: mil kilos de estaño y cintas de laton para hacer aletas y tubos de diferentes medidas y espesores.
Los cuales señala, fueron adquiridos mediante documento autenticado en fecha 31 de mayo de 2011, por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes.
Sobre el embargo preventivo el artículo 546 ejusdem, expresa:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en la medida de embargo; no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido.
El Dr. Emilio Calvo Baca dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546, en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”
Refiere el mismo autor, que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren, como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo, si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.
Igualmente la norma sustantiva (Código Civil) señala, para que prospere la oposición de la cosa embargada es necesario que la posesión sea legítima, esto es que la posesión sea continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca.
Por consiguiente a todo lo anteriormente expuesto, el opositor tiene que probar ser poseedor actual de la cosa, para que se suspenda la medida. Sin embargo, la normativa legal vigente señala en el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que si se comprueba que el opositor solo es dueño del bien embargado, más no poseedor, la revocatoria no procede en la sentencia de la incidencia.
Del caso en análisis observa esta Sentenciador, que el opositor alega la propiedad de los bienes objeto de la medida cautelar decretada y ejerce incidentalmente oposición, señala que los bienes se encontraban en la sede de la empresa demandada, para el momento en que se practico la medida, indicando que esto se debe a que existe en el presente caso, la figura de un acreedor pignoraticio.
En consecuencia, cuando en la oposición se alega tener derecho de propiedad sobre los bienes, mas no tener la posesión actual de la cosa, considera quien aquí sentencia, que en la oposición para hacer valer tal derecho; conforme a lo dispuesto en la norma supra señalada, deben de concurrir los supuestos indicados, (1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.) En consecuencia, visto que el tercero opositor, hizo oposición a la medida, alegando tener prueba fehaciente del derecho de propiedad sobre los bienes, pero no demostrando la posesión del bien, es forzoso concluir que la Oposición formulada no debe prosperar, por lo que comparte el criterio señalado por la a quo, en el fallo recurrido. Así se decide.
Este Juzgador, no quiere dejar pasar por alto, las siguientes circunstancia: es un hecho notorio judicial, que tanto en el tramite de esta y otras incidencia, así como en la de asunto principal, se ha observado que las actuaciones de las partes, han sugerido la posibilidad de llegar a un acuerdo, indicando la demandada, que ha realizado gestiones a los fines de buscar recurso económicos; tanto para el pago de los derechos reclamados por los actores, como para la puesta nuevamente en funcionamiento de la empresa.
En este sentido causa particular extrañeza, las ventas realizadas por la accionada y que fueran opuestas en la incidencia, al observar que son de aproximadamente un año, sin que posterior a ello, la empresa hubiese manifestado a las partes o a los órganos jurisdiccionales, el destino de los recursos obtenidos, ya sea para el cumplimiento de lo reclamado por los trabajadores o para la activación de la empresa.
De igual modo, la parte actora denunció ante esta instancia, que las ventas efectuadas por la demandada a terceros, tienen un carácter fraudulento, que si bien es cierto, tal circunstancia no puede ser resuelta en el presente recurso, si constituye un señalamiento grave, que en todo caso debe ser observado.
Ahora bien, visto lo anterior y siendo que el presente asunto se trata de un procedimiento laboral, enmarcado dentro de una normativa protectora de los derechos laborales de los débiles jurídicos (trabajadores), merece especial atención cualquier acto que pueda vulnerar sus derechos, tal y como lo ha impulsado la Sala Constitucional en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), que indicó:
“A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.”


En este mismo sentido la sentencia 376 de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.
De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).
Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Criterios que este juzgador comparte y hace suyos, los cuales deben ser de obligatoria observación por los jueces en la materia, en virtud de la especial protección jurídica que tienen los trabajadores, tanto legal, como constitucionalmente.
Este Juzgador, considera que conforme a los criterios expuestos y los hechos a los cuáles se han hecho referencia, como prudente mantener, la medida cautelar de embargo preventivo decretada, sobre los bienes descritos en el presente recurso, en resguardó de los derechos e intereses de los actores. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por el tercero opositor y recurrente, por lo que se confirma íntegramente el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el tercero opositor, ciudadano Víctor Manuel Bueno Maldonado, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de 2012 . En consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de abril del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y seis minuto de la tarde (01:46 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




HP01-R-2012-0000020.
OAGR/JJG.-