REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos 26 de abril de 2012
Año 201° y 153°
Exp. No. HP01-R-2012-000014.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION. Asunto Nº HP01-R-2012-000014, interpuesto por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Villanueva, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.198, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA), parte accionada en el asunto principal signada bajo el Nro HP01-L-2011-000089; mediante el cual apela de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por accidente de Trabajo incoada en su contra por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA AGUIÑO, titular de la cédula de identidad numero V-13.442.506.
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno del recurso; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles dieciocho (18) de abril del año 2012 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;







En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia en virtud de que se estimo el daño moral, sin evidenciarse el grado de instrucción del actor, la existencia de acta de matrimonio, la capacidad económica de la empresa accionada, indicándose que era reconocida en la zona, cuando su domicilio es la ciudad de caracas. Que de los folios 163 al 168; 169 al 172; 179 al 200, se observan documentos privados, que debían ser reconocidos por terceros en firma y contenido, conforme al artículo 79 de la Ley Procesal, y no ocurrió, y ellos fueron valorados por la juez y determinó la secuela del accidente. Que en la declaración de la inspectora que realizo el informe, ella indicó que no realizo la inspección en el sitio del accidente, ni que la ambulancia se encontraba en el sitió. Que a los folios 196 al 198 se consignaron fotos por el actor, en la cual la juez indico que se observan el mal estado de las herramientas, no se hizo inspección, con ello se indico la negligencia del patrono. Que pide se modifique la sentencia.”

En la oportunidad de la Replica la parte accionante alego:
“Que pide se ratifique en todas sus partes la sentencia, que en cuanto al grado de instrucción, se puede observar a través de las labores que desempeñaba el actor, que requería de conocimientos. Que existen actas de nacimiento en el expediente, que la empresa tiene capacidad económica en virtud de las obras para las cuales se le contrata. Que la empresa no cumplió con su deber legal de notificar el accidente. Que las documentales no fueron impugnadas y muchas
de ellas fueron igualmente promovidas por la demandada.

En la oportunidad de la Replica la parte accionante alego:
“Que no hay acta de matrimonio, constancia del nivel de instrucción del actor. Que la empresa si cumplió con el deber de notificar el accidente. Que se apela de los montos, los cuales se pide sean ajustados. Que se admite que hubo un accidente de trabajo.

En la oportunidad de la Contra Replica la parte accionante alego:
“ Que hay pruebas suficientes para probar lo alegado tanto en los hechos como en el derecho, esgrimido en el escrito libelar. Que la lesión sufrida le impide laborar, que indico la accionada que existe una ley para personas discapacitadas, pero no dejo trabajando al actor. Que no hubo impugnación de las documentales, que las mismas pruebas fueron promovidas por la accionada. Que se pide sean ratificado el fallo por haber quedado demostrada la responsabilidad de la empresa.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

“… (Omissis)… En lo relativo a las secuelas, se pudo evidenciar al folio 330 informe detallado del Medico Ocupacional, dejando constancia luego de un examen físico que el demandante presenta en el miembro superior derecho tropismo muscular así como limitación en la flexión de la muñeca derecha en últimos grados, y en la columna torazo-lumbar, presenta cicatriz operatoria de aproximadamente 24 centímetros de largo, observándose deformidad en cifosis o ligero arqueamiento de la espalda dejándole una limitación funcional de la columna para realizar movimientos.
Debiendo declararse procedente la indemnización por secuela, conforme al ultimo aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto se determinó una discapacidad parcial y permanente, y de acuerdo a las conclusiones médicas antes señaladas, los cuales se equiparan a una vulneración de la facultad humana del actor más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, a consecuencia del accidente de trabajo, por lo que esta obligada la accionada a pagar 5 años de salario contados por días continuos, con aplicación del salario mensual señalado por el actor de Bs. 1.999,50 en virtud que el mismo no fue rechazado por la demandada. Así se decide.
Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, criterio éste ratificado por la Sala de Casación Social de manera reiterada entre otras sentencias, la número 1152 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, de fecha 21-10-2010 en los términos que siguen:
1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo ni que haya contribuido concientemente a agravar su situación de salud.
2.- El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL así como fue sometido a intervención quirúrgica a consecuencia del accidente de trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial permanente.
3.- Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, puede inferirse que su nivel de instrucción es educación secundaria, así como al folio 191 se observó carga familiar del actor, de su cónyuge y una hija.
4.- Ha quedado plenamente claro que hubo culpa en el patrono en el hecho generador del daño, pues el mismo incumplió normas de Salud y Seguridad Laboral.
5.- Se toma como único elemento atenuante a favor de la empresa, que pagó la intervención quirúrgica del demandante.
Por todas esas razones y tomando en cuenta que la demandada es una empresa de relevancia en la zona, cuyo objeto se relaciona con el montaje de líneas de alta tensión.
Esta Juzgadora considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por daño moral a los fines que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia del accidente de trabajo. Así se decide. …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
La parte demanda, recurre de la sentencia en primer lugar al considerar que la a quo, no aplico correctamente los supuestos objetivos establecidos por la doctrina para cuantificar el daño moral, así mismo señala que fue establecida las secuelas del daño por la valoración de pruebas documentales emanadas por terceros, que no fueron ratificadas en firma y contenido, conforme a lo señalado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En primer lugar esta Alzada, pasa a analizar lo denunciado por la parte recurrente, en relación a la estimación del daño moral, hecha por la a quo, en este sentido, es oportuno indicar lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Social de manera reiterada, en cuanto a los aspectos a observar por el Juzgador, para estimar el daño moral, ver sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”


En este mismo orden de ideas, esta Sala señaló en sentencia N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, lo siguiente:

“La fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión...”.

En este orden de ideas, considera este Superior que la motivación de la cuantificación del daño moral, se debe justificar , a través de un análisis integral de los aspectos definidos por la doctrina tanto del afectado, así como la situación de la empresa, lo cual debe resulta completamente justo, como consecuencia de la procedencia del daño reclamado, el monto que se ordene pagar, es decir, que no se trata de simplemente compensar con algún monto el daño, sino de condenar fehacientemente el mismo, velando siempre por la justicia.
Ahora bien en el presente asunto se observa, que la a quo, realiza un análisis de cada uno de los aspectos, en términos concretos y específicos, para cuantificar el monto por daño moral, que deberá cancelar la accionada al actor, fijando una cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00).
Denunciando el recurrente que en relación a los aspectos referentes al grado de cultura del trabajador y carga económica, no se observa el nivel de instrucción y acta de matrimonio.
Sobre estos particular señala la juez, que se infiere que el grado de instrucción es secundaría, y que al folio 191 se observo la carga familiar del actor: Este Juzgador de un análisis detallado de las actas, observa que ciertamente el actor, tenia un cargo como liniero de primera, el cual ciertamente requiere una destreza y conocimiento especifico, pero de igual manera se puede observar a los folios 208 al 211, de la declaración del accidente, que se indica que el actor tiene un nivel educativo de secundaría completa, en cuanto a lo observado en el folio 191, ciertamente se observa del acta del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, que para el año 2009, el actor y su pareja, tenían el cuido y responsabilidad de una adolescente de trece años.
En cuanto a lo señalado, por la a quo referente a la capacidad económica de la empresa accionada, en la que se indicó que es una empresa de relevancia de la zona, apreciación la cual aunque de manera subjetiva, resulta evidente en atención a las actividades desarrolladas por dicha empresa, la cual requiere de equipamiento especializado y mano de obra calificada, criterio el cual también se apoya en los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.
En este orden de ideas, considera este Superior que la motivación de la cuantificación del daño moral, se debe justificar , a través de un análisis integral de los aspectos definidos por la doctrina tanto del afectado, así como la situación de la empresa, lo cual debe resulta completamente justo, como consecuencia de la procedencia del daño reclamado, el monto que se ordene pagar, es decir, que no se trata de simplemente compensar con algún monto el daño, sino de condenar fehacientemente el mismo, velando siempre por la justicia.
En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, habiendo esta Alzada constatado los motivos de la Juez a quo, al momento de cuantificar el daño moral reclamado, se observa que dicha estimación fue suficientemente motivada y por ende ajustada a derecho, por lo que resulta improcedente la denuncia bajo estudio. Así se declara.
Recurre igualmente la parte accionada del fallo recurrido, en virtud de la procedencia de las secuelas del accidente, indicando que la a quo, lo determino a través de documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio.
Señala la a-quo, que las documentales que corren a los folios: 163 al 172; 174 al 199; 200 al 204, conformadas por reposos médicos traumatológicos, estudios tomograficos, electromiografías y condiciones nerviosas, los cuales indica son demostrativos de las secuelas del accidente.
Sobre este particular observa este Superior, que tal y como índico la parte accionante en la audiencia del recurso, el recurrente promovió alguna de las pruebas, que señalo haberlas impugnados, al cotejarse los folios del 163 al 169 documentales promovidas por el actor, con los folios 215 al 221, documentales promovidas por la demanda, se aprecia el mismo contenido.
Lo anterior conforme al principio de comunidad de la prueba, el cual la doctrina ha definido, que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.
De igual modo se observa que las documentales de los folios 199 al 204, constituyen estudios médicos, elaborados por especialistas, mediante equipos de alta tecnología, que no fueron impugnados por la accionada y que se corresponden con las lesiones sufridas por el actor, determinadas en documentos públicos administrativos, inserto en las actas del asunto principal.
Conforme a lo anterior, siendo que las prueba promovida por el actor e igualmente por la demandada, tienen pleno valor probatorio, que los estudios médicos realizados al actor, no fueron impugnados y que los mismos guardan relación con el accidente de trabajo sufrido y señalado en documento públicos administrativos. Siendo necesario determinar, si los mismos son demostrativos de la existencia de secuelas, por el accidente sufrido.
En este sentido, las Secuelas y Deformaciones Permanentes: De conformidad con el artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), son aquellas como consecuencia del accidente de trabajo o enfermada ocupacional, vulneran la capacidad humana mas allá de la simple perdida de capacidad de ganancia, alterando su capacidad física y psíquica.
Visto que en el presente caso el actor sufrió un accidente de trabajo, con fractura por acuñamiento de la columna dorsal, el cual no es un hecho controvertido en el presente asunto, y que como consecuencia del mismos, presenta limitaciones para realizar movimientos de flexo extensión y rotación del tronco, presentando dolor de intensidad variable y realizar actividades de moderado esfuerzo.
Conforme a lo anterior, se evidencia la existencia de las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el actor, por lo que a criterio de este Juzgador la a-quo, actuó ajustada a derecho al determinar con el acervo probatorio, constituido en el presente asunto, la existencia de las secuelas por el accidente sufrido por el actor, por lo que se desestima lo denunciado por el recurrente en este sentido. Así se declara.
Por todo lo antes señalado este Tribunal Superior declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, por lo que se confirma la Sentencia recurrida. Hay condenatoria en costa en el presente recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA), parte accionada en el asunto principal signada bajo el Nro HP01-L-2011-000089; mediante el cual apela de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012). Por lo que se confirma íntegramente el fallo recurrido.
Hay condenatoria en Costas en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de abril del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.






HP01-R-2012-000014
OAGR/BP/JJG.-