REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 153°
San Carlos 23 de abril de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000017.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000017, interpuesto por el Abogado Gustavo Antonio Matute, IPSA 9.982, en su carácter de apoderado judicial de la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), en su carácter de Opositor en el asunto Nº HH01-X-2012-000009, que guarda relación con el asunto principal Nº HP01-L-2011-000121, contra la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 21/03/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un solo efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes trece (13) de abril del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que apela de la sentencia, en virtud de que los bienes embargados no son de la accionada. Que en el acto de remate se presento prueba de que los bienes eran de un tercero, pero la juez acordó que dicha solicitud se hiciera posteriormente. Que se consignaron documentos como prueba fehaciente que demuestra que la propiedad de los bienes es de terceros. Que las ventas se venían realizando para buscar recursos para pagar las deudas con los trabajadores. Que se les impide entrar a la empresa, no se puede buscar documentos que se encuentran dentro de la empresa, la empresa esta bajo custodia de un comité de trabajadores a los cuales se les dio la guarda y custodia de los bienes, por el tribunal. Que se busca solucionar la situación de los terceros. Que la empresa siempre ha estado en la disposición en llegar a una solución. Que la empresa esta en una situación critica, por las acciones judiciales. Que pide se declare con lugar los recursos
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
…(Omissis)… La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Como puede observarse, en el presente caso, la oposición fue formulada por el ciudadano LUIS ADOLFO BELLI LEONE titular de la cedula de identidad Nº 7.059.409., debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES representante legal de la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA), parte demandada en el asunto principal Nº HP01-2011-000121, mediante escritos dirigidos al Tribunal, un primer escrito de fecha 27 de febrero de 2012 y un segundo escrito de fecha 08 de marzo de 2012, en donde claramente queda evidenciado que ninguno de los bienes allí señalados son de su exclusiva propiedad, llegando al punto de señalar erróneamente la frase “me pertenece” (negrillas y comillas del Tribunal). Tal como consta al folio Nº 05, en el bien que señala bajo el Nº 01 del presente asunto…(Omissis)…
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Que la parte demanda en el asunto principal, hace oposición a la medida de embargo preventivo, decretado por la a quo, alegando que los mismos pertenecen a terceros.
Por su parte el artículo 546 ejusdem, expresa:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en la medida de embargo; no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido.
De modo pues que, los terceros ajenos a la controversia que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, pueden formular oposición a la medida recaída sobre sus bienes, mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Se comparte el criterio esbozado por la a quo, en relación a lo indicado por el procesalita Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, quien Señaló:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”
Siendo entonces, la cualidad la relación de identidad lógica, que debe existir entre la parte a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como Cualidad Activa; Mientras que será Cualidad Pasiva, la relación de identidad lógica que debe existir, entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, de manara abstracta y la persona natural o jurídica que efectivamente es Demandada en juicio para el cumplimiento del mismo.
En el presente asunto, es indudable que quien debía formular oposición a la medida de embargo preventivo, eran los terceros, que señala la accionada les vendió los bienes, pues son éstos quienes tienen la cualidad jurídica para intentarla.
En este sentido el Artículo 370, señala: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…
…2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo Artículo 377. La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2 del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.”
De acuerdo a la sentencia proferida por el tribunal a-quo, así como de de la revisión del escrito de oposición, que corre a los folios 05 al 10 del recurso, en el cual se observa, que la accionada pretende actuar en el procedimiento incidental de oposición a la medida de embargo, con una cualidad que conforme se indico, a luz de lo preceptuado en las normas y criterios supra señalados, le es atribuido a un tercero, que dice ser propietario o poseedor de la cosa sobre la cual recayó la medida, y no a la parte demandada. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandada y recurrente, por lo que se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de 2012 que. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
Hay condenatoria en Costas en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de abril del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y un minuto de la tarde (02:31 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2012-000017.
OAGR/JJG.-
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