REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 153°
SAN CARLOS 13 de abril de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000015.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación, asunto Nº HP01-R-2012-000015, interpuesto por el Abogado Abg. MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.858, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil "CENTRO MEDICO QUIRURGICO SANTA ANA, C.A., parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2010-000092, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial de fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), que niega la impugnación de la experticia complementaria del fallo
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes (03) de abril del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;


En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la decisión mediante la cual la juez niega la impugnación de la experticia y además decreta la ejecución voluntaria. Que la juez en su apreciación subjetiva plantea, que la demandada busca retardar el pago de lo condenado lo cual no es cierto. Que lo que no se quiere es que se le viole el derecho a la defensa a la demandada. Que la impugnación es un derecho previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que estableció un lapso de tres días para realizarla, pero que en el presente caso se paso a la ejecución voluntaria, con lo cual no se esta de acuerdo. Que la experticia conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se debe hacer con dos expertos.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:
“Que primeramente se denuncia lo siguiente: que mediante diligencia de fecha 15 de marzo, se le indico a la juez que la apelación debí ser oída en un solo efecto, conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez niega lo solicitado y oye en ambos efectos, aduciendo que la fase de ejecución se deviene a partir del 14 de marzo de 2012, que el auto apelado es de fecha 12 de marzo, pero se esta ejecutando una sentencia del Superior de fecha 07 de abril de 2011, hace un año . Que en fecha 26 de julio de 2011, se solicito la ejecución de la sentencia y en fecha 27 de julio la juez acuerda la ejecución al designar a un experto, dando así ejecución a uno de los dispositivos del fallo, es decir en fecha 27 de julio de 2011, se dio inicio a la fase de ejecución de la sentencia, por lo que oír la apelación en ambos efectos es contrario a la ley, debiéndose reponer la causa al estado en que la juez admita en un solo efecto la apelación. Que en segundo término se señala en el presente caso, se designo un experto en 27 julio de 2011 quien debía presentar un informe en 10 días y no lo hizo y solicito prorroga de manera extemporánea la cual se le negó, la parte accionada jamás a impulsado la experticia, que se designo otro experto, quien presento un informe el cual fue impugnado, que las reuniones se realizan cada mes, que posteriormente se determino que falto la notificación del otro experto, se ha solicitado el recalculo en virtud del tiempo transcurrido. Que se presento otro informe impugnándolo nuevamente la accionada, bajo los mismos argumentos jurídicos, lo cual no puede ser posible. Que la juez en cuanto a negar la impugnación actuó ajustada a derecho, que la parte busca retarda el pago, siendo ésta la perjudicada. Que solicita al tribunal en primer lugar anular el auto que ordeno oír la apelación en ambos efectos, y en segundo lugar de no ser procedente lo primero confirme la sentencia.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

“Que no hay fundamento para que la juez niegue la impugnación de la experticia, conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se pide sea declarada con lugar la apelación.”


En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alego:

“Que se esta en fase de ejecución, que el auto que dio inicio a la fase de ejecución, no fue atacado. Que existe una evidente y velada intención de la parte accionada en evitar la ejecución de la sentencia. Que se debió oír en un solo efecto y permitir continuar ejecutando la sentencia.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Siendo así lo observado, y tal como se evidencia de las propias actuaciones, al momento de la primera impugnación, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que si existiese alguna reclamación de la experticia , se procederá al procedimiento indicado por el dispositivo legal, para revisar dicho informe, el cual no pudo ser posible en aquella primera oportunidad, por las razones indicadas por esta Juzgadora por medio de auto de fecha 02 de febrero del año 2012, el cual corre inserto a los folios 114 al 115, y que precisamente por dichas razones, esta Directora en garantía de los principios rectores del Proceso laboral, en concordancia con los artículos 26 y 51 Constitucional acoró designar nuevo experto contable.
Ahora bien, causa extrañeza a esta Juzgadora, la actitud asumida por los representantes judiciales de la sociedad mercantil accionada y condenada, que no es otra, a juicio de quien hace su pronunciamiento, la de tratar de dilatar aún mas el proceso, actitud perfectamente sancionable con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplicará si dichos apoderados judiciales, continúan obstaculizando el desenvolvimiento normal del proceso y sus fases …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Como punto previo, esta Alzada considera pertinente resolver lo referente a lo alegado por la parte actora en el presente recurso, en cuanto a la nulidad del auto que acordó oír el presente recurso en ambos efectos, en contravención a lo señalado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es oportuno hacer las siguientes consideraciones, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Ahora bien, es preciso determinar si la presente causa se encuentra en fase de ejecución, tal y como lo plantea el apoderado judicial de la parte actora, en este sentido se observa, que ciertamente en el presente asunto fue dictada sentencia definitivamente firme en fecha 07 de abril de 2011, confirmada por la Sala de casación Social, en sentencia de fecha 07 de junio de 2011 y siendo remitida la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 21 de julio de 2011.
Se observa igualmente, auto de fecha 27 de julio 2011, en el cual la a quo, ordena la designación de experto a los fines del calculo de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, intereses de mora constitucionales y corrección monetaria.
Se evidencia de lo anterior, que efectivamente la causa se encuentra en fase de ejecución, conforme al principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes, según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
El citado artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra contenido en el capítulo que regula el procedimiento de ejecución de sentencia, y constituye la norma rectora que según nuestra ley adjetiva laboral, debe aplicarse al momento de la impugnación, contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, de cuyo contenido se lee, que el recurso de apelación se admitirá en todo caso, en un solo efecto.
De manera que referido criterio de la Sala de Casación Social, el cual ha sido reiterado y en observancia a la norma prevista en la Ley Adjetiva Laboral considera esta Alzada, que una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe realizar las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia, conforme a las diligencias y actuaciones de las partes interesada en la ejecución, lo cual incluye la realización de las gestiones referentes, a los cálculos por experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que dictamino sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, la cual la a quo decidió oír en ambos efectos y suspender así la ejecución del fallo en la presente causa, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el orden publico procesal, debiendo el Juez continuar con la ejecución de la sentencia de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución y aplicar el artículo 186 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa, con sujeción al contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de admisión del presente recurso de apelación, en atención a los criterios antes señalados, por ser improcedente el mismo, por lo que se anula el auto que ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación. Así se decide.
En cuanto a los alegatos expuestos por la parte recurrente, en el presente recurso de apelación, visto el anterior pronunciamiento; esta Alzada se abstiene de hacer pronunciamiento alguno a los fines de no adelantar opinión sobre el fondo de la controversia y garantizar el principio de la doble instancia. Así se declara.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Improcedente el presente recurso de apelación, se anula el auto que acuerda oír en ambos efectos el presente recurso. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado admisión del recurso de apelación anunciado por la parte demandada en el asunto principal, conforme a lo señalado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de abril del Año 2012.


EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.







HP01-R-2012-000015.
OAGR/JJG.-