REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos 12 de abril de 2012
Exp. No. HP01-R-2012-000021.
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE RIOS, titular de la cédula de identidad V-4.100.822.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abg. JOSÉ ANTONIO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.396.
PARTE CO-DEMANDADA: HATO SANMANCITO C.A. y AGROPECUARIA PARÉS-PATERSEN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADA: MORA MARCANO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.889
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ITER PROCESAL:
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE RIOS contra de las Sociedades Mercantiles HATO SANMANCITO C.A. y AGROPECUARIA PARÉS-PATERSEN, C.A., en fecha 21 de Octubre de 2011, correspondiendo su conocimiento a los fines de sus sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El día 28 de febrero de 2012 el Tribunal a quo celebro la Audiencia Preliminar con la presecencia de las partes, acordando prolongar la referida audiencia para el día 22 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.
El día 22 de marzo de 2012 el la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, acordando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la la remisión de la causa al tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.
En fecha 30 de marzo 2012, la apoderada judicial de la parte accionada, interpone recurso de apelación por ante el Tribunal Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha fue oído en ambos efectos el referido recurso de apelación y remitido a este Juzgado Superior.
MOTIVA.
Este Juzgador hace las siguientes consideraciones, en relación al recurso de apelación, ejercido en contra del acta que declaro la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar.
Es oportuno traer a colación lo señalado, por la Sala de Casación Social en sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, que señala:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Criterio anterior que fuese acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 771 de fecha 6 de mayo de 2005.
Del análisis de la referida sentencia, se desprende que la presunción de admisión de los hechos, producto de la incomparecencia en prolongación de audiencia preliminar por parte de la demandada reviste un carácter desvirtuable por prueba en contrario, las cuales serán evacuadas por el juez de juicio quien se encuentra encargado de la celebración de una audiencia de evacuación de los medios probatorios, promovidos por las partes e igualmente de decidir al fondo de la controversia, en base a la presunción declarada y la convicción a la que haya llegado a través de la actividad probatoria, conforme al principio de inmediación.
De igual modo se establece en el criterio citado, que la parte demandada podrá recurrir de la sentencia definitiva, bien para demostrar las causales que le impidieron comparecer en la oportunidad, de la prolongación o para impugnar el fondo de la sentencia recurrida, cuestiones estas que deberá decidir el juez superior que conozca en apelación de la causa.
Se aprecia que en el presente asunto, se apelo de un acta que declaró la incomparecencia de las co-demandadas, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
En este sentido y para mayor abundamiento sobre el tema se cita sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02 Febrero de 2006. (JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:
“...De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”(Negrita y subrayado del Tribunal)
Conforme a lo antes señalado, el acta donde el Juez de Sustanciación deja constancia de la incomparecencia de la accionada, no constituye un acto decisorio, sino por el contrario un acto de mero trámite, lo cual no produce gravamen alguno a las partes.
De lo expuesto resulta necesario señalar que, aun cuando la parte accionada pretende a través del presente recurso justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no menos es cierto, que se recurre en contra de un acta, que como se indicó, no constituye un acto decisorio, sino un acto de mero tramite, donde el A-quo deja constancia de la incomparecencia de la accionada y ordena agregar los medios probatorio aportados por las partes, y su remisión inmediata mediante oficio, para seguir el procedimiento señalado ante el Juez de Juicio, y por lo tanto tal actuación no es susceptible de ningún medio recursivo, por lo que se tiene que la Juez A-Quo incurrió en error al tramitar el recurso de apelación, contra un acto que no admite recurso alguno. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extemporáneo por anticipado- el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en consecuencia improcedente el mismo.
SEGUNDO: Se confirma el acta recurrida al no ser susceptible de apelación.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita el presente asunto, a la Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se siga el procedimiento indicado en la presente sentencia.
No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) día del mes de abril de 2012
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2012-0000021.
OAGR/JJG.-
|