JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 804/12
EXPEDIENTE Nº: 0898
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIO ELIÉCER VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.571.685
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, I.P.S.A. Nros. 102.714 y 55.151
DEMANDADA: PGV, C.A., domiciliada en el sector Camoruco de Orupe, carretera Tinaco - San Carlos, Estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 19, tomo 2-A, en la persona del ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.021.911, en su carácter de director comercial y representante estatutario (ab-initio), y representada por su directora administrativa, INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.180
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: SANTIAGO MERCADO DÍAZ, DAISY GARCÍA MENDOZA, MATÍAS RAFAEL PINO MENESSINI y PEDRO EMILIO PLATA FLORES, I.P.S.A. Nros. 2.381, 103.957, 94.858 y 134.416
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Daisy García Mendoza, apoderada judicial de la demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Mario Eliécer Villegas, contra la sociedad de comercio PGV, C.A., representada por su directora administrativa, ciudadana Ingrid Carolina Guirados Díaz.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fundamentando la parte apelante su apelación; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que en fecha 07 de diciembre de 2009, intentó demanda contra la sociedad mercantil PGV, en la persona de su director comercial y representante estatuario, ciudadano Juan Miguel Villegas.
Que en fecha 24 de febrero de 2010, el abogado Eddiez José Sevilla, en su carácter de endosatario en procuración de Mario Eliécer Villegas, y el ciudadano Juan Manuel Villegas Soto, se transaron por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.340.000,00), siendo homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, el ciudadano Mario Eliécer Villegas, demandó por Cumplimiento de Contrato a la sociedad de comercio PGV, C.A., a los fines de que convenga o sea condenada, a cumplir con el contrato de transacción, es decir, que le venda voluntariamente, de manera pura y simple, libre de todo gravamen o derecho a su favor el inmueble, cuyas características, son las siguientes: un lote de terreno propiedad de PGV, C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco, de fecha 09 de febrero de 2005, bajo el Nº 11; ubicado en el sector denominado Chaparral, Tinaco, Estado Cojedes, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: tres mil metros cuadrados (3.000 mts2); Norte: vía de acceso Valgrif; Sur: inmueble Sucesión Terán; Este: vía de acceso Valgrif en medio troncal 5; Oeste: Sucesión Terán; así como, los bienes que se encuentran en el referido lote de terreno: 1-) Una caldera marca Amestic, de 125 HP; 2-) Una caldera marca Power Master de 80 HP; 3-) Tres tanques de acero inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 lts., 5200 lts y 7000 lts.; 4-) Dos tanques de hierro negro de 16.000 lts. cada uno; 5-) Tres tanques plásticos blancos de 6000 lts. cada uno, marca Resinglas; 6-) Dos tanques azules de 12.000 lts. cada uno, marca Resinglas; 7-) Dos cooker de 4500 kgs. cada uno; 8-) Una centrífuga marca Sharple, modelo P600, y todas las bienhechurias que se encuentran construidas sobre el descrito lote de terreno dado en pago; estimando la demanda en la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.680.000,00), más las costas y costos del proceso, y fundamentándola en los artículos 1.713, 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil; solicitando además, la medida innominada, de que se le ponga en posesión sobre el referido lote de terreno y las bienhechurias construidas sobre el mismo, y medida de secuestro sobre los bienes muebles indicados en la transacción.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado Ricardo Torres García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Eliécer Villegas, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c” y “d”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada, en fecha 16 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana Ingrid Carolina Guirados, en su condición de director administrativo de la compañía PGV, C.A., asistida de abogado, a los fines de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil; siendo declarada sin lugar, en fecha 31 de enero de 2011; apelando de la anterior decisión la ciudadana Ingrid Guirados, en su carácter de autos, y confirmada por el tribunal de alzada, en fecha 20 de mayo de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2011, la parte demandada solicitó la reposición de la causa, al estado de notificar a la actora de la sentencia interlocutoria; siendo declarada improcedente, en fecha 28 de marzo de 2011; apelando de la anterior decisión los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menessini, apoderados judiciales de la demandada, y confirmada por el tribunal de alzada, en fecha 10 de junio de 2011.
Por su parte, la apoderada actora solicitó se declare la confesión ficta de la demandada.
En fecha 27 de abril, 03, 10 y 16 de mayo de 2011, comparecieron las partes a un acto conciliatorio, llegando a la conclusión y acordando, que no existe voluntad para continuar con la referida conciliación; reanudándose el proceso al estado en que se encontraba al iniciar las conversaciones entre las partes.
Por auto de fecha 02 de junio de 2011, el tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, fijando oportunidad para presentar informes.
Posteriormente, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de noviembre de 2011, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, bajo el Nº 0898.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 25 de enero de 2012.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de la demandada, expresó lo siguiente:
“…nos encontramos en presencia de una demanda que fue admitida inadvertidamente en contravención de dispositivos legales que prohíben su admisión, en primer lugar, por la existencia de la cosa juzgada que trae consigo la transacción judicial, la cual fue homologada, y se dio comienzo a su ejecución, y en segundo lugar, por la existencia de la prohibición expresa del legislador al indicar en el articulo (sic) 272, del Código de Procedimiento Civil, que “ningún Juez podría volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia”…
…En este orden de ideas, el Juez a-quo erró al admitir la demanda de cumplimiento de contrato de transacción, y contravino las disposiciones legales y constitucionales antes citadas violando también el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, pues no debió haber admitido dicha demanda en razón de que en el propio texto del libelo de la demanda, la parte actora manifiesta de manera clara la existencia de la transacción homologada, por lo que mal podía obviar dicha declaración, y mucho menos ignorar o desconocer que él mismo había homologado dicha transacción…
…el hecho que no se haya contestado la demanda, el sentenciador a-quo no podía declarar la confesión ficta, pues para su procedencia el legislador exige como primer requisito que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”… y ya hemos visto que la demanda propuesta es contraria a derecho, razón por la cual la misma debió ser declarada sin lugar…”
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones señaladas en la presente causa, observa quien aquí decide, que la demandada de autos PGV, C.A., luego de haber solicitado la homologación de la transacción, habiéndole correspondido el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual, recibió la transacción celebrada en fecha 24 de febrero de 2010, entre el ciudadano Mario Eliécer Villegas y la empresa PGV, C.A., siendo homologada por dicho Juzgado en fecha 26 de febrero de 2010.
Por cuanto del razonamiento del presente asunto radica en la ejecución de la transacción celebrada entre las partes el 24 de febrero de 2010, homologada el 26 de febrero de 2010, se hace necesario a esta juzgadora, reproducir la normativa legal establecida en el Código Civil, Título XII, respecto “De la Transacción” y en el Título IV, Capítulo I, de nuestro Código Adjetivo, referida a la “Ejecución de la Sentencia”.
El artículo 1.713 del Código Civil, señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil, establece:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En tal sentido, el artículo 1.717 eiusdem, expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”
La norma contenida en el artículo 1.718 del Código Sustantivo Civil, ratificada de manera exacta por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De los autos se desprende, que las partes intervinientes en la presente causa, dirimieron sus primitivas diferencias mediante la celebración de un mecanismo de autocomposición procesal, es decir, mediante la transacción celebrada el día 24 de febrero de 2010, siendo la misma debidamente homologada en fecha 26 de febrero de 2010, tal como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2001, respecto a la doble naturaleza de la transacción, expresó:
“…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
Criterio que fue ratificado posteriormente, en decisión expresada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 30 de junio de 2009 (Exp. Nº 09-096), cuando al referirse a la cosa juzgada, estableció:
“…la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley…” (Ricardo Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, pág. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de estos, el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo, se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual, conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad, constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
De lo antes transcrito, se desprende, que hasta tanto no sea debidamente homologada la transacción celebrada entre las partes y haya adquirido el carácter de sentencia definitivamente firme, es decir, hasta tanto no se hayan agotado los recursos que la ley prevé para atacar la homologación de dicha transacción, la misma no puede, en virtud del efecto suspensivo de la misma, ser ejecutada.
De la constancia existente en autos, se evidencia, que la transacción celebrada en la presente causa el 24 de febrero de 2010, fue homologada el 26 de febrero de 2010; que contra tal sentencia de homologación, la parte demandada PGV, C.A., no ejerció recurso de apelación, adquiriendo la actuación de fecha 26 de febrero de 2010, el carácter de sentencia definitivamente firme, con la consecuente autoridad de cosa juzgada, es decir, que a partir del 26 de febrero de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”; es pues, cuando puede procederse a la ejecución de los acuerdos establecidos en la transacción celebrada el 24 de febrero de 2010. Y así se decide.
Es conteste este Tribunal, con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-30/2002, en la cual, estableció:
“…Como quedara apuntado, el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso respecto de la transacción con fuerza de cosa juzgada cuya nulidad pronuncia la recurrida...”
Sin embargo, al desconocer la recurrida la autoridad de cosa juzgada de la transacción, y hacer nugatorio el trámite de ejecución, omitiendo el decreto a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, impide en la práctica, el cumplimiento de las obligaciones pactadas por vía forzada, cercenando derechos adquiridos en virtud del pacto de autocomposición procesal celebrado por las partes y desaplicando el contenido del artículo acusado de infracción en este caso.
En ese mismo fallo, la Sala de Casación Civil, citando las enseñanzas del jurista Humberto Cuenca, establece, que el ejecutado sólo puede oponer la excepción de cumplimiento de la transacción, estándole vedado en la fase de ejecución, oponer defensas relativas a la nulidad de la transacción o de un sector de ella.
Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 del Código Civil, debe hacer su impugnación por vía principal.
En nuestro sistema procesal, no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque “la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Sala de Casación Civil, al decidir:
“…que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución, y es jurisprudencia constante de esta Sala, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación… Por ello es inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que el juez a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...” (Citada por el Dr. Héctor Cuenca, “La Cosa Juzgada”, Temis Editores, págs. 401 y 402, sentencia del 30 de octubre de 1961).
Declarar como lo pretende la accionada, que una transacción no puede ejecutarse porque una de las obligaciones allí estipuladas es de imposible cumplimiento, constituiría una vulneración del derecho a la ejecución, cuyas notas esenciales, fueron delineadas en un fallo magistral de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de julio de 2000 (Félix Enrique Páez vs. CANTV), acogido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2935/2002. En aquél fallo, la Sala Político Administrativa, expuso:
“…El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
(…omissis…)
Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva...”
En atención a las actuaciones cursantes en autos, y con estricto apego a la jurisprudencia transcrita, en el conocimiento claro y preciso de que la ejecución de la transacción celebrada en autos, debidamente homologada por un tribunal de la República, en el presente caso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de febrero de 2010, es permitida, al tener fuerza de cosa juzgada entre las partes que la celebraron, lo que la hace susceptible de ser forzada a cumplirse, por poseer tal atributo de coercibilidad, ser inimpugnable (revisada non bis in idem) y estable, cualidad que le da el carácter de cosa juzgada, es decir, que no puede ser alterada por otra autoridad judicial, corresponde al juzgador a-quo, continuar con el trámite inmediato subsiguiente, sin entrar en apreciaciones jurídicas, que de existir, corresponden a otra fase del proceso y así formalmente se decide.
Nuestra legislación establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer, que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación, puede la otra parte, optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establece el Código Civil.
En tal virtud, ante la manifestación mutua de incumplimiento de la transacción tantas veces referida, y por cuanto la parte demandada de autos PGV, C.A., es quien requiere se decrete la ejecución de la transacción en cuestión, resulta forzoso para este tribunal de alzada, definitivamente firme como se encuentra la transacción efectuada entre las partes en fecha 24 de febrero de 2010, homologada el 26 de febrero de 2010, ordenar al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, decretar la ejecución de la misma, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y otorgar a la mencionada demandada, el plazo a que hace mención el artículo 524 eiusdem, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la misma. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la confesión ficta, esta juzgadora establece: Cumplida la actividad citatoria y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada PGV, C.A., compareció por intermedio de su apoderado judicial, pero no contestó la demanda, se limitó a señalar las actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta y consignó los emolumentos, a los fines de que se le expidieran las copias certificadas, y se remitiera en alzada, lo cual, fue acordado por el juez de instancia, en fecha 12 de abril de 2011, librándose el respectivo oficio, y en vista que, en una controversia judicial, al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede declararse confesa, pudiendo configurarse los extremos pautados en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal realizar previamente las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Por su parte, el artículo 868 eiusdem, determina:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Con relación al primer supuesto exigido en las normas in comento, quien juzga observa, que en el caso concreto de autos, el proceso se sustancia por el procedimiento ordinario. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio se evidencia, que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dar contestación a la demanda precluyó el día 18 de febrero de 2011, conforme se desprende del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza, sin que se evidencie en autos que la demandada haya comparecido ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno para ello, configurándose de esta manera el primer requisito necesario para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En cuanto al siguiente supuesto de la citada norma, es que nada probare que le favorezca.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa, que en la presente causa, la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra. Y así se decide.
En este orden de ideas, corresponde a esta alzada, determinar el último supuesto que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, siendo necesario, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
La reclamación que está implícita en el escrito libelar tiene por objeto el cumplimiento de un contrato transaccional, debidamente homologado.
Revisada cuidadosamente la anterior prueba instrumental, el tribunal le otorga valor probatorio, en aplicación analógica con lo contemplado en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.264 del Código Civil, por cuanto la misma cumple con los requisitos que exigen los artículos 1.713 y del 1.719 al 1.723 eiusdem, aunado al hecho, de no haber sido desconocida en su contenido por la contraparte, y que la demandada nada probó en contrario. En virtud que durante el transcurso del proceso no demostró la excepción por excelencia, mediante la acreditación del pago reclamado, por ende, se configuran en consecuencia, los supuestos de hecho opuestos por la parte accionante en el escrito libelar, lo cual, hace que la pretensión no sea contraria a derecho. Y así queda establecido.
En atención a las anteriores determinaciones, y a los fines de pronunciarse sobre la confesión ficta de la acción de Cumplimiento de Contrato, propuesta por el ciudadano Mario Eliécer Villegas contra la sociedad de comercio PGV, C.A., el tribunal observa de la revisión, análisis y estudio que hizo a las actas procesales, que ciertamente, quedó establecido, que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo, ni probó nada que la favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por la actora durante el lapso probatorio; y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, la consecuencia legal de ello, es que la presente controversia queda circunscrita a lo planteado en el escrito libelar, puesto que, se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal antes señalado, subsumidos dichos hechos en lo pautado en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta del demandado. Y así queda establecido.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones asumidas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
De conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho, al traer a los autos, la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que, la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta, aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor. Y así se decide formalmente.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró, con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Transacción, intentada por el ciudadano Mario Eliécer Villegas, contra la sociedad de comercio PGV, C.A., representada por su directora administrativa, ciudadana Ingrid Carolina Guirados Díaz. En consecuencia, se condena a la sociedad de comercio PGV, C.A., a hacer entrega material al ciudadano Mario Eliécer Villegas, de los siguientes bienes inmuebles: un lote de terreno propiedad de PGV, C.A., RIF Nº J-31118455-4, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco, de fecha 09 de febrero de 2005, bajo el Nº 11; ubicado en el sector denominado Chaparral, Tinaco, Estado Cojedes, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: tres mil metros cuadrados (3.000 mts2); Norte: vía de acceso Valgrif; Sur: inmueble Sucesión Terán; Este: vía de acceso Valgrif en medio troncal 5; Oeste: Sucesión Terán; así como, los bienes que se encuentran en el referido lote de terreno: 1-) Una caldera marca Amestic, de 125 HP; 2-) Una caldera marca Power Master de 80 HP; 3-) Tres tanques de acero inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 lts., 5200 lts y 7000 lts.; 4-) Dos tanques de hierro negro de 16.000 lts. cada uno; 5-) Tres tanques plásticos blancos de 6000 lts. cada uno, marca Resinglas; 6-) Dos tanques azules de 12.000 lts. cada uno, marca Resinglas; 7-) Dos cooker de 4500 kgs. cada uno; 8-) Una centrífuga marca Sharple, modelo P600, y todas las bienhechurias que se encuentran construidas sobre el descrito lote de terreno dado en pago. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
La Secretaria
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 0898
MBMS/MRR.
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