JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 805/12

EXPEDIENTE Nº: 0810

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: SALVADOR ARGENIS PELLEGRINO MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.925 y V-9.533.446

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ORLANDO PINTO APONTE y OREL JOSÉ PINTO ZAPATA, I.P.S.A. Nros. 19.131 y 136.532

DEMANDADOS: MANUEL FELIPE CASTILLO, JOSÉ NEMESIO COLMENARES BRITO, ELIO RAMÓN MALDONADO FAGUNDEZ, ALIDA JOSEFINA AURE DE MEDINA y HUMBERTO RAMÓN PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.590.794, V-7.535.756, V-7.538.244, V-7.538.074 y V-9.536.922

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró improcedente la medida cautelar innominada; en el juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, intentado por los ciudadanos Salvador Argenis Pellegrino Mendoza y Francisco Antonio Ramos, contra los ciudadanos Manuel Felipe Castillo, José Nemesio Colmenares Brito, Elio Ramón Maldonado Fagundez, Alida Josefina Aure de Medina y Humberto Ramón Pineda.
Con fundamento a lo anterior, esta juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio, en base a las siguientes consideraciones.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 15 de julio de 2009, por la parte actora, ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Admitida la demanda, por auto de fecha 20 de julio de 2009, se acordó el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, el abogado Orlando Pinto, actuando en su carácter de apoderado actor, ratificó, se decrete la medida cautelar innominada solicitada en el libelo.
El Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de agosto de 2009, dictó sentencia, declarando improcedente la medida cautelar innominada; apelando de la anterior decisión el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el 22 de septiembre de 2009, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 02 de febrero de 2010.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes, no siendo consignados por el apelante.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 05 de abril de 2010.
En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas.
En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Orlando Pinto, apoderado judicial de los demandantes, se dio por notificado del abocamiento.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se ordenó notificar a los demandados en el presente juicio, mediante la publicación de las boletas en la cartelera del tribunal.
En fecha 11 de abril de 2012, el alguacil de este tribunal, consignó en el expediente, las boletas de notificación de los demandados, publicadas en la cartelera del tribunal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos antes esgrimidos, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones.
En fecha 02 de febrero de 2010, este Juzgado Superior le da entrada a la presente causa, procediendo, esta juzgadora, en fecha 12 de julio de 2010, a la toma de posesión formal del cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictando en fecha 15 de julio de 2010, el respectivo auto de abocamiento de la causa.
Ahora bien, hasta la presente fecha, ha sido infructuosa la labor de esta juzgadora, de practicar la respectiva notificación de los demandados, no habiendo los demandantes, accionantes del presente recurso, así como tampoco, sus apoderados judiciales, proporcionado los medios necesarios y conducentes para realizar la misma.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, no cursa en las actas procesales, en esta instancia, actuación alguna realizada por la parte demandante, que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.
En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que el abogado Orlando Pinto Aponte, apoderado judicial de los ciudadanos Salvador Argenis Pellegrino Mendoza y Francisco Antonio Ramos, en la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, no tiene interés, en que sentencien el presente juicio, por ello, no acciona al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejerce una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual, sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”

Luego, la Sala Constitucional, en esa sentencia, distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del juez, si bien es cierto que el juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta juzgadora declarar perimido el procedimiento por Nulidad de Acta de Asamblea, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido un (1) año y ocho (8) meses, desde el momento de la última actuación (notificación) de la parte demandante (accionante del presente recurso), hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad del accionante en apelación por más de un (1) año.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente a la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto Nº 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte accionante del presente recurso de apelación, formulado en fecha 22 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibido por esta superioridad en fecha 20 de enero de 2010, siendo que la parte accionante del recurso interpuesto, hasta esta fecha, no se ha hecho presente ni por si, ni por medio de su apoderado judicial o representante legal, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en este juicio. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, intentado por los ciudadanos Salvador Argenis Pellegrino Mendoza y Francisco Antonio Ramos, contra los ciudadanos Manuel Felipe Castillo, José Nemesio Colmenares Brito, Elio Ramón Maldonado Fagundez, Alida Josefina Aure de Medina y Humberto Ramón Pineda. Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0810

MBMS/MRR.