REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

N° 138
JUEZA PONENTE: OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ. AGUIAR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 3196-12
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CARMEN DIOSELYS AGUIAR
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: MANOLO BLANCO MAYA
RECURRENTE: ABOGADO ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS


En fecha 16 de Abril de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANOLO BLANCO MAYA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado MANOLO BLANCO MAYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación periódica UNA (01) VEZ CADA DOS (02) MESES ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, dándosele entrada en fecha 16 de Abril de 2012, y asignándole el alfanumérico número 3196-12.de esta Corte de Apelaciones
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Jueza Omaira Margarita Henríquez Aguiar que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 16 de Abril de 2012.
En fecha 18 de Abril de 2012, se admitió el recurso de apelación ejercido.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DlCTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: 1) En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial a el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 09 de la ley de arma y explosivos, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención del imputado. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción tales como: 1.- riela al folio 01 y 02 escrito suscrito por la fiscal III del ministerio Público en la cual presenta e imputa al ciudadano MANOLO BLANCO MAYA de fecha 28-03-2012. 2.- riela al folio 3 orden de inicio de la investigación en la cual se comisionan al CICPC a los fines de que realice las diligencias pertinentes suscrito por la Fiscal III del ministerio Publico de fecha 27-03-2012. 3.- Riela al folio 05, 6 Y 7 acta de investigación penal de fecha 27-03-2012, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- riela al folio 08 identificación plena del imputado MANOLO BLANCO MAYA. 5.- Riela al folio 09, 10 y 11 actas de datos filiatorios y lectura de derechos del imputado de fecha 27-03-2012 suscrita por el imputado y el funcionario actuante. 6.- Riela al folio 12 acta de notificación de retención del vehiculo de fecha 27-03-2012. 7.- Riela al folio 13 solicitud de registro de arma de fugo para la caza. 8.- Riela al folio 15 copia de la factura de una escopeta marca CBC, serial 1564157 modelo 151. 9.- Riela al folio 16 copia de un padrón de escopeta. 10.- Riela al folio 13 copia del empadronamiento. 11.- Riela al folio 20 al 22 registro de cadena de custodia de fecha 28-03-2012 con las evidencias incautadas suscrito por los funcionarios que reciben y entregan. Suficientes estos elementos de convicción para estimar que el imputado MANOLO BLANCO MAYA, es presunto autor del hecho punible. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede con las estipulaciones señaladas en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, aunado igualmente que tiene, residencia fija y arraigo en esta jurisdicción lo que hace procedente la medida menos gravosa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y así se decide. En virtud de las razones de hecho y derecho es por lo que este Tribunal Primero de Control en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado: MANOLO BLANCO MAYA, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3° del COPP, esto es, La presentación periódica UNA (01) VEZ CADA DOS (02) MESES ante la oficina de alguacilazgo. Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio, se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no vulnerarles derechos y garantías que le asisten al imputado se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 eiusdem. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Es todo terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:30 horas de la tarde… ”

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente ABOGADO ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS, en su condición de Abogado Privado del ciudadano MANOLO BLANCO MAYA, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Yo, ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 1 esquina Calle 11, Nº 11-4 del Municipio Turén, Estado Portuguesa, con Cédula de Identidad N°. 19.798.450; abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.203 con el carácter de Co-defensor Privado del Imputado MANOLO BLANCO MAYA, domiciliado en el Caserío El Ají, Calle Principal de la Parroquia San Isidro Labrador, jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa con Cédula de Identidad NO 9.839.618, identificado en la causa NO 1C3832-12, ante usted muy atentamente ocurra para exponer: Estando dentro del lapso legal para INTERPONGO COMO PUNTO PREVIO LA REGULACION DE COMPETENCIA Y anuncio RECURSO DE APELACIÓN de seguidas en nombre de mi Co-defendido APELO de la Resolución dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control I del Circuito Judicial Penal Extensión San Carlos de fecha 28 de Marzo de 2012, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada Sesenta (60) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi Co-defendido; por el presunto y negado delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano; Apelación que interpongo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión violenta la jurisdicción; el principio a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, debido proceso, prevista en los artículo 26 y 49 Ord. 1, 44 Ord.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: DEL RECURSO DE APELACION En la audiencia de presentación, la Jueza de Control Primero del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua decidió la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien peticiono una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra de mi defendido por considerar que existían suficientes elementos de convicción para imputarle comisión del DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO. Ciudadanos Magistrados es de resaltar que la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es de gran importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- En tal virtud la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...“...1. La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...“ Artículo. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá, imponerle en su lugar, mediante resolución motivada....“ Establece por otra parte el articulo 173 ibídem lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad...“ Considero y es importante destacar que la administradora de justicia, en el caso Sublitis, causo UNA GRAVE LESION al acordar la aplicabilidad de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuando no era Competente toda vez que los hechos se nugatorios se suscitaron en el Sector conocido como “EL TORO” que es jurisdicción del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y no jurisdicción del Municipio Girardot de este Estado sede de este Tribunal; aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar a mi defendido, creándole un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto de un análisis serio y minucioso realizados al auto o Resolución del Tribunal, puede decirse con toda propiedad que el auto es totalmente carente de elementos que hacen subsumir la responsabilidad de mi defendido, ya que no existen ELEMENTOS DE CONVICCION EN ESTE PROCESO para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque en primer lugar el Juzgado de Control 1 extensión Cojedes no es el Juzgado Natural para conocer de este Procedimiento, y además porque su decisión la baso en hechos carentes de elementos fundados serios de convicción y contradictorios en lo que se refiere a que no existe a las Actas Procesales Experticia Técnica de reconocimiento legal de comprobación del Cuerpo del Delito de Porte ilícito de Arma de Fuego e inclusive que verifique con exactitud la existencia de unos Cartuchos; en cuanto al tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos por los cuales se le pretende imponer una restricción a su libertad. No existe elemento de interés criminalístico que pudiese comprometer la conducta de mi Co-defendido, pues no existe un Informe de Experticia que dictamine la comprobación del Arma y de los Cartuchos; los cuales explanare detalladamente así: PUNTO PREVIO DE LA REGULACION DE COMPETENCIA: Señora Jueza, el Acta Policial levantada por los Funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 23, del Comando N° 2, indica que: “.... a las 3 de la madrugada cuando realizaban un patrullaje por el tramo carretero “LA BATEA DEL TORO” de la Parroquia Sucre Municipio Girardot del Estado Cojedes, específicamente en el Sector conocido como “EL TORO” al lado de la derecha de la vía en sentido a “LA BA TEA EL TORO” .. Omisis.. El Sector especifico conocido como “EL TORO” es jurisdicción del Estado Portuguesa y no del Estado Cojedes, porque pertenece al Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Croquis de zonificación que anexo y de un Acta Policial levantada el día 28/03/2012. Pues bien, de haberse cometido algún delito el Juzgado natural y competente es el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa “extensión Acarigua” y no el de este Tribunal, porque la Competencia se determina primer lugar, por el TERRITORIO, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado) donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente);o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso. En el caso de marras el territorio competente al juzgado de Control del Estado Portuguesa, tal como lo prevé el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: "La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado". Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las normas atributivas de competencia ha establecido lo siguiente: “...Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia -la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural -uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional -salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley... “. (Sentencia N° 2742 del 6 de noviembre de 2002). Por ello aduje en la audiencia que este Tribunal no era Competente para conocer por el Territorio sino el juzgado de Control de Acarigua del Estado Portuguesa y así pido sea declarado, como Previo y en consecuencia de esa negativa es que aduzco la Regulación de Competencia para que remitan las actuaciones al juzgado competente y se dejen sin efecto los actos realizados por este Juzgado incompetente y se declare la privación ilegitima de libertad por ser nulos los actos dictado por el Juez de control I, quien es incompetente.. DEL RECURSO DE APELACION En relación a los hechos pre- calificados por el Juzgado de Control N° 1 del Estado Cojedes atribuible a mi Co-defendido y del cual fue objeto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación ante la sede de alguacilazgo cada 60 días, sin que el Cuerpo de Delito este comprobado, por carecer de una Experticia que así lo determinase, no es menos cierto que se le restringió la libertad a mi defendido. Puesto que señora Jueza, no esta determinado si el objeto es un objeto propio para matar o herir o si es un facsímil, como tampoco esta demostrado que estamos en presencia de unos cartuchos para arma de fuego a tenor de los previsto en el artículo 273 del Código penal y del catalogo que refiere la Ley de Arma y Explosivo en su artículo 9. Por ello pretender precalificar el delito como Detentación de Arma de Fuego prevista en el artículo 277 Ejusdem que dispone: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Como también de Detentación de Cartucho para arma de fuego a que refiere el artículo 9 que dispone: “... Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego...”. Como sabemos a que tipo de cartucho refiere el Acta, existe una prueba que así lo compruebe, o sea por ello es requisito necesario la Experticia, la cual adolece en las actas en consecuencia la Fiscalía no puede pretender subsanar dicho error a posteriori puesto que lo que origino la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación fue el hecho precalificado y no existiendo como tal el Cuerpo del Delito mal puede imputarse a mi co-defendido tal hechos. A tal efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/09/2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León Exp: 04-0228 estableció: “… De lo anteriormente expuesto se evidencia que el acusado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO se le condenó por el delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a pesar de no existir en autos la experticia en la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego. Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma...” No queda la menor duda que, para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea la pena prevista en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión, a lo que tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable y necesaria la Experticia sobre el arma y sobre los Cartuchos, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito detentación de de arma como la Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego y restringírsele su libertad plena. Observe que de haber testigos que en el caso de marras no los hubo sus declaraciones no pueden suplir la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado sólo con eso la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por ello, siguiendo el criterio explanado por nuestro Máximo Tribunal y por cuanto considera que no está plenamente determinada la conducta típica por imposibilidad de realizar esa labor por la falta de Experticia respectiva, a de tenerse que en el caso bajo estudio no se configura el primer elemento del delito, esto es una conducta típica, en consecuencia, no se acredita el primer elemento necesario para que se decrete la medida de privación de libertad o medida cautelar, esto es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita. Por lo que primero hay que comprobar la existencia del objeto u objetos lo cual no esta comprobado; segundo llevar a los autos iniciales suficientes elemento como es la Experticia del Arma y de los Cartuchos lo cual carece de ello; ya que el proceso penal que rige actualmente en nuestro país observa, entre otros, como un principio rector, el de “afirmación de la libertad”, conforme al cual las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse. Este principio se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así: Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictiva mente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”. Esta norma orienta al Tribunal, respecto a la posición que debía asumir en cuanto a la petición de imposición al imputado de una medida sustitutiva de libertad, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para el mismo. Por otro lado la Cadena de Custodia de elementos Físicos no suple la Experticia, porque ella es solo para que los objetos no se contaminen y no para Comprobar el Cuerpo del Delito a tenor de los previsto en el artículo 202 A Ejusdem.,que refiere solo a la forma como se va a llevar a cabo el proceso de recolección de evidencias, embalaje, etiquetado y dejar registrado el lugar, hora, fecha y funcionarios que intervienen, a los fines de que no se contaminen; pero la reina de comprobación del Cuerpo del Delito es la Experticia tanto del Arma de Fuego como de los Cartuchos, por ello no están dado los extremos que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en tal razón apelo. Ahora bien, debe señalar que aunado a ello la medida cautelar de presentación otorgada a mi Co-defendido, es extrema, pues el Acta Policial, no es suficiente para acreditar el delito atribuido a mi co-defendido de detentación de arma de fuego y detentación de cartucho, ya que no esta acreditado el Cuerpo del Delito y menos aun para decretar esa medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, cuando lo ajustado a derecho es la LIBERTAD PLENA. Ya que son inexistentes los elementos de convicción para acordar y así lo pido. Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, SOLICITO de esta Honorable CORTE DE APELACIONES, se sirva ADMITIR como punto previo LA REGULACION DE COMPETENCIA, y en su defecto oír el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme al artículo 447 N° 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándola CON LUGAR y, en consecuencia REVOQUE la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, ya que violenta el principio de legalidad por no existir hecho punible que reprocharle a mi defendido, por existir una privación ilegitima de su libertad y de esta manera violenta el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, al pretender precalificar como punible un hecho que no esta comprobado el Cuerpo del Delito por lo que pido se le decrete la LIBERTAD PLENA Por ultimo solicito que el presente Recurso, sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de esta Circunscripción judicial acompañando de Copias Certificadas de todos los actos y actas que componen el presente expediente y de los anexo de la zonificación del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, donde deja establecido la Jurisdicción del caserío El TORO al Estado Portuguesa y no al Municipio Girarldo del Estado Cojedes; las cuales solicito con la urgencia que el caso amerita. San Carlo hoy 30 de Marzo de 2012.-…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, la ciudadana abogada CARMEN DIOSELYS AGUIAR, actuando como Fiscal Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante todo es menester destacar, que del escrito recursivo se observa una falta grave de metodología recursiva y de fundamentación del presente recurso judicial, que lo hace insubsanable por esta Alzada, a los fines de resolver la presente impugnación, a seguidas se pasa ha realizar las siguientes consideraciones:
Esta Instancia Superior, denota del escrito de apelación que el recurrente aunque fundamenta el presente recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. No es lo suficientemente EXPLICITO en los planteamientos de su recurso judicial y su fundamentación legal, lo que desenlaza un vicio procesal que no puede subsanar esta Corte de Apelaciones, dado el impedimento expreso a que hace referencia el legislador procesal penal, en el artículo 441 ejusdem:
“…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados” (Negrillas de ésta Corte).

De igual tenor, el Legislador Procesal Penal, estableció en lo atinente a la interposición de los recursos judiciales específicamente, en las Disposiciones Generales que rigen la actividad recursiva, a través en el artículo 435, que:

“INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

El artículo 448 del texto adjetivo Penal establece:

“INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.(Negrillas y subrayado de ésta Corte de Apelaciones).

Del análisis de las disposiciones legales antes transcritas y contenidas en los precitados artículos, los cuales rigen la forma, medios y soluciones, y lo más importante sobre las que deben ceñirse las partes al momento de interponer o ejercer un recurso judicial. Siendo que de dichas disposiciones legales se colige que todo escrito contentivo de un recurso debe estar debidamente fundamentado y argumentado jurídicamente hablando dando de esta manera cumplimiento a las exigencias del legislador procesal penal.
En tal sentido, dada a la deficiencia impugnativa ejercida por el recurrente de autos, por no dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales en comento, crea en estos decidores, una incertidumbre procesal basada en el hecho de acertar o determinar con exactitud cual o cuales puntos de la decisión han sido impugnados por el recurrente, pues éste no manifiesta cuál es el gravamen irreparable que le produce la decisión impugnada. Tal situación, nos obliga a precisar que en el sistema penal acusatorio que hoy nos rige, de manera alguna les es permitida a los jueces asumir el rol o las funciones que le corresponde por derecho a las partes, máxime si estamos hablando de recursos judiciales en donde la fundamentación de los mismos es una actividad exclusiva de los impugnantes.
De igual tenor, debemos acentuar que el autor ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), sobre la Limitación a los poderes del Tribunal de Alzada, he dicho que:

“…por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa. En consecuencia, el órgano de apelación sólo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de la primera instancia…”.

Como bien lo ha señalado reiterativamente esta Corte de Apelaciones, la Limitación a los agravios, conlleva al principio “tantum devolutum quantum appellatum”. Esta limitación de los poderes del Tribunal Superior, se refiere a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. Está relacionada precisamente con el principio dispositivo, aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia), es la medida del derecho (poder) de apelar.
De la misma manera, jurisprudencia argentina explicada por el jurista J. de Gregorio, al hablar del concepto de “Crítica Concreta y Razonada del Fallo Recurrido”, es menester que se cumplan con los siguientes requisitos de procedencia, a los fines de que sea reexaminado el fallo y estos son: “…a).- La indicación, punto por punto, de los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia; b).- Una demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, analizando la prueba, de los errores de apreciación y la aplicación del derecho, demostrando que está equivocada; c).- Igualmente es menester, que el escrito recursivo constituya una pieza jurídica en la cual se puntualizan los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución recurrida...”. (p. 161-162).
A su vez, y mirado desde la óptica opuesta a los requisitos antes indicados, se ha considerado que tampoco se cumple con dichos requisitos “cuando el recurrente realiza meras afirmaciones genéricas”, “argumentos vagos o confusos de mera expresión de disconformidad”. En estos casos cabría entender que la expresión de agravios es insuficiente y, por consiguiente, tener por desistido al recurso.
Así las cosas, tales requisitos de procedencia resultan indispensables al momento de impugnar una decisión, pues ellos determinan el AGRAVIO o no del fallo cuestionado con precisión. Dado a que los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y el mismo debe ser precisado por el Impugnante.
En total comprensión a lo antes expresado, el autor argentino Enrique Vescovi, antes citado, destaca al respecto:
“…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

En tal sentido, no basta con indicar como lo hizo el apelante de autos, que la recurrida supuestamente incurrió en violación de la Ley por acordar la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica una (01) vez cada dos (02) meses, sin especificar de que forma le producía un gravamen. Máxime, cuando el recurrente está obligado a señalar, cual fue erradamente interpretada. Evidenciándose así, que dichas afirmaciones genéricas y sus argumentos impugnativos imprecisos o de mera expresión de disconformidad, sin explicar a esta Alzada, el por qué la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de una (01) vez cada dos (02) meses otorgada al ciudadano imputado MANOLO BLANCO MAYA, por la recurrida de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal por lo que exige que sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se DECRETE LA LIBERTAD PLENA en contra del ciudadano MANOLO BLANCO MAYA, ampliamente identificado como imputado en la presente causa, al respecto esta Alzada, ha indicado reiterativamente que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico.
Más sin embargo, por tratarse de materia de orden público el vicio aquí planteado por el recurrente, también será reexaminado el fallo apelado en este sentido, pues la exposición del razonamiento o la exteriorización de los motivos de una decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
Al revisar la decisión apelada, observamos que la Jueza de la recurrida fue explicita al expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales otorgaba la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de presentación periódica de una (01) vez cada dos (02) meses otorgada al ciudadano imputado MANOLO BLANCO MAYA, en total consonancia con la recurrida quien manifestó explícitamente en su fallo que la circunstancias que determinaron ad-inicio la detención judicial del ciudadano MANOLO BLANCO MAYA, esta Alzada estima que la decisión esta motivada y ajustada a derecho, y trae a colación Sentencia de Sala Constitucional N° 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, la cual señala lo siguiente:

“…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustítutiva de ésta. Incurrido en violación a los términos bajo los cuales dichas cautelas fueron decretada, de lo cual debe presumirse, como consecuencia de ello, que tales medidas fueron eficaces para el aseguramiento de la comparecencia del actual quejoso a los actos de su juicio y, por tanto, para el aseguramiento de las finalidades del proceso que dependieran de la observancia de las obligaciones procesales que dicho accionante tuviera como carga. Por consiguiente, encuentra esta Sala que fue absolutamente justificado que la Jueza Penal en ese control de la constitucionalidad; obligada, por tanto, a la observancia de una conducta de ponderación y prudencia en lo que a decisiones sobre privación o restricción de la libertad personal se trate, impusiera una medida manifiestamente menos gravosa a dicho atributo constitucional, que aquéllas a las cuales fue sometido anteriormente el quejoso de autos, quien, bajo el régimen de las mismas, presuntamente porque no hay, en el expediente afirmación ni prueba en contrario acató las obligaciones que de las mismas se generaron a su cargo…”

En consecuencia siendo el fallo apelado conteste con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Ello en consonancia, con previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto, que:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Así pues, del fallo recurrido resulta ser expreso y circunstanciado acerca los hechos que consideró acreditados en los autos elementos de convicción presentados, explicando cuales eran los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces hermenéutico el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra ajustado a derecho y suficientemente motivado.
Igualmente es menester, señalar que contrario a la posición sostenida por el recurrente, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a decretar la libertad plena tal como lo solicita el recurrente en esta etapa del proceso, encontrándose en la etapa incipiente de la investigación, faltando múltiples diligencias por realizar y llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario en el sistema acusatorio vigente consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
(Sic) “...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...”.

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) “...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas...”.

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia Nº 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se deja sentado:
(Sic) “... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... “.

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “...una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...”

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado como lo es el caso de marras, la Jueza de Control, acordó imponer la Medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada dos (02) meses a favor del ciudadano imputado MANOLO BLANCO MAYA, ello en atención al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados.

No obstante, lo anterior y dada la advertencia del recurrente en su escrito que “el Acta Policial levantada por los Funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 23, del Comando N° 2, indica que: “.... a las 3 de la madrugada cuando realizaban un patrullaje por el tramo carretero “LA BATEA DEL TORO” de la Parroquia Sucre Municipio Girardot del Estado Cojedes, específicamente en el Sector conocido como “EL TORO” al lado de la derecha de la vía en sentido a “LA BA TEA EL TORO” .. Omisis.. El Sector especifico conocido como “EL TORO” es jurisdicción del Estado Portuguesa y no del Estado Cojedes, porque pertenece al Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Croquis de zonificación que anexo y de un Acta Policial levantada el día 28/03/2012. Pues bien, de haberse cometido algún delito el Juzgado natural y competente es el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa “extensión Acarigua” y no el de este Tribunal, porque la Competencia se determina primer lugar, por el TERRITORIO, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado) donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente);o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso. En el caso de marras el territorio competente al juzgado de Control del Estado Portuguesa, tal como lo prevé el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: "La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado",

Ahora bien, frente a la regulación de competencia como punto previo planteado, por el recurrente, la misma no procede en derecho, pues ciertamente al ser de estricto orden público y tener ésta excepciones tales como el consentimiento tácito, al haberse logrado el fin de la misma, va contra el principio de celeridad procesal, formalismos y reposiciones inútiles, declarar con lugar este alegato, máxime cuando no lo adujo en la audiencia oral y Privada de presentación de imputados, mucho menos demostró en dicha audiencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no tenia competencia, ni lo demuestra aun cuando acompaña al presente recurso Croquis de la Dirección Municipal de Catastro de Comunidades del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, (faltan diligencias por practicar) tenemos que mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción. Y que por encontrarnos en la fase preparatoria la cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas. Se infiere de la norma que la carga de la prueba está en cabeza del Ministerio Público. La fase preparatoria desde el momento que señale a alguien debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado o imputada y su defensor a las diligencias probatorias que obren en su contra., de donde el articulo artículo 280 del código orgánico procesal penal tiene -según una fase preparatoria, donde el Ministerio Publico por sí o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado »; sentencia N° 1273 de fecha 7 de julio de 2004, magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando: «...como se observa, la Ley Procesal Penal les atribuye competencia para controlar las actividades tendentes a investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, lo que constituye el fin de la mencionada fase del proceso penal, de acuerdo con el artículo 280... ». SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia N° 350, de 27 de julio de 2006, expediente N° 06-0221: «Tales condiciones deben ser observadas por el Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 CRBV y legalmente en el artículo 108 del COPP, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. Es decir, El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el o la fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de estafase preparatorio. Es muy importante acentuar «el carácter objetivo», que debe mantener el o la fiscal del ministerio publico, pues deberá evaluar las pruebas dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales, entendiendo que el imputado puede ser culpable o inocente, y que en todo momento debe garantizársele sus derechos y garantías así como el acceso a aquellas pruebas que favorezcan la demostración de su inocencia y en consecuencia faciliten el desenvolvimiento de su defensa. El Ministerio Público conforme a la Constitución es garante de los derechos y garantía constitucionales

En este sentido se desestima en el sentido de NEGAR lo peticionado por el recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no le asiste la razón conforme a las garantías constitucionales, procesales y la legalidad. Y, así se decide.
Así las cosas, es propio del Juez que conozca del asunto (Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) quien tiene la potestad de declinar su competencia, bien sea a instancia de parte o de oficio si el juez advierte su propia incompetencia, por efectos de declararse con lugar cuestión previa opuesta situación que no ocurrió, al momento que la jueza concede el derecho de palabra a la defensa privada el abogado Henry Mosquera Hidalgo expuso “Esta defensa no comparte la petición fiscal, en virtud de la existencia de elementos de convicción en las actas para catalogar un hecho punible y que merezca una pena, no existe en el acta una experticia al arma, lo que quiere decir que no existe el cuerpo del delito, no siendo especificado en la cadena de custodia, no existen testigos en el procedimiento, es por lo que ciudadana jueza por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del COPP, solicito para mi defendido una medida menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral 9 del COPP, solicito copia simple del acta”, es decir, la defensa privada hoy recurrente, no adujo en la audiencia oral y Privada de presentación de imputados, su inconformidad planteada ante esta Alzada donde solicita la regulación de competencia, que remitan las actuaciones al juzgado competente, se dejen sin efecto los actos realizados por este Juzgado incompetente y que se declare la privación ilegitima de libertad por ser nulos los actos dictado por el Juez de control I. No siendo este punto de impugnación que deba conocer esta Alzada, ya que se conoce de la decisión impugnada. Y así se decide

Con base a los argumentos antes explanados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: que la razón NO LE ASISTE al recurrente de autos, por cuanto no indica de qué forma se equivocó el Juzgador A quo en la interpretación de cuál norma, sin explicar su alcance general y abstracto en el caso concreto, como fuere indicado anteriormente, del mismo modo no explicó las consecuencias que se derivan de ello y la magnitud del agravio planteado, en pocas palabras no expreso debidamente al objeto del recurso; Por lo explanado en los párrafos anteriores, estima esta Alzada que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de marzo de 2011. En consecuencia, queda así, incólume la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ende, se ratifica en todas y cada una de sus partes, la decisión mediante el cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado: MANOLO BLANCO MAYA, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3° del COPP, esto es, la presentación periódica UNA (01) VEZ CADA DOS (02) MESES ante la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Abril de 2012, por el abogado ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANOLO BLANCO MAYA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación periódica UNA (01) VEZ CADA DOS (02) MESES ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES. Y así se decide
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse a criterio de esta Alzada debidamente ajustada a derecho, la decisión, de fecha 28 de marzo de 2011, en consecuencia, queda así, incólume en todas y cada una de sus partes dicha decisión. Y así se decide
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine.- Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.- Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR LUIS RAÚL SALAZAR
JUEZA (PONENTE) JUEZ




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha del auto que antecede se publicó la decisión siendo las _________.




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GE/OHA/LRS/MRR/J.B.-