REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 137.

JUEZA PONENTE: OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
CAUSA: N° 3189-12.
ASUNTO: SOLICITUD DE VEHICULO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO UNIDAD DE DEPURACION INMEDIATA DE CASOS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABOGADO JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, representante legal del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA.

En fecha 11 de Abril de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, en su condición de representante legal del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2.012, mediante la cual se acuerdo negar la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2001 y PLACA IDENTIFICADORA PAG72L; solicitado por el abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del. Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Abril de 2012, se designo como Juez ponente a la abogada OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 11/04/2012, asignándosele la nomenclatura Nº 3189-12.

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 26 de Marzo de 2011, dictó decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
“(sic… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2001 y PLACA IDENTIFICADORA PAG72L; solidado por la Abog. JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del. Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al solicitante Regístrese y Publíquese en San Carlos Estado Cojedes, a los veintiséis (26) la Independencia de 2012. Años 201° de Independencia y 153° de la Federación...…”

III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

El ciudadano Abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, en su condición de representante legal del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

Sic “…Quien suscribe, Abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 6.967.438, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 172.951, domiciliado en la Urbanización Jardín Botánico, Calle los Mangos, Casa B-236, San Carlos Estado Cojedes, representante legal del ciudadano, ARTURO SAMUEL NEIRA, Venezolano, hábil en el derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.349.399, Soltero y con Domicilio en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, debidamente acreditado con PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, autenticado ante el Notario Público titular de la oficina de San Carlos Estado Cojedes. Quedando Notariado e Inserto con el N° 100 en el Tomo 02, a quien se le lleva una causa signada con el No 1C-S-6053-11, en el Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes. Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes: la presente es para exponerles y apelar, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del día 26 Marzo de 2012, en donde ACORDO NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, Con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V349223; Serial de Motor: 11V349223; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: VEHICULO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, PLACA: PAG72L, de conformidad con lo establecido por el 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, estando en la oportunidad legal a que se refiere el Articulo 448 C.O.P.P, con fundamento en el Artículo 447 Ordinal 5° ibídem, ante su competente autoridad acudo a los fines de presentar RECURSO DE APELACION DE AUTO. CAPITULO l. Se hace necesario, acotar que en Dos oportunidades este mismo vehículo supra mencionado, fue retenido por las autoridades y posteriormente entregado por Tribunales de la República, el primero; del Estado Portuguesa y el segundo; del Estado Apure, acaso no hace estas decisiones vinculante ? acaso duda el Tribunal de la buena fe de mi defendido? acaso este vehículo se encuentra solicitado e inmerso en algún delito punible ? para materializar la entrega de dicho vehículo, aunado a esto, encontramos Dos traspaso en originales y debidamente autenticados ante el Notario Público de la localidad, en ese momento, donde dan fe pública que mi representado obtuvo el vehículo en forma licita y es el poseedor de dicho vehículo desde el año 2004. Primero: El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la Causa signada con el Numero 1 C-S-3094-04 de fecha doce (12) de Noviembre del 2004, ACORDÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1SC51611 V349223; Serial de Motor: 11V349223; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: VEHICULO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, PLACA: PAG72L, al Ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA, Venezolano, hábil en el derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.349.399, Soltero y con Domicilio en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, a Titulo de Guarda y Custodia, con la prohibición expresa de transmitir la propiedad del mismo. CAPITULO II. Segundo: El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Causa signada con el Numero S2C-807-08 de fecha 01 Julio 2008, ACORDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V349223; Serial de Motor: 11V349223; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: VEHICULO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, PLACA: PAG72L, al Ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA, Venezolano, hábil en el derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.349.399, Soltero y con Domicilio en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, a Titulo de Deposito, con la salvedad expresa de conservarlo como buen padre de familia y presentarlo cuando fuere requerido por el Ministerio Público o ese Tribunal. CAPITULO III. Ocurro, ante Ustedes Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, para Exponer y Solicitar la ENTREGA TOTAL DEL VEHICULO y la EXONERACION DE LOS EMOLUMENTOS, cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: 8Z1 SC51611 V349223; Serial de Motor: 11 V349223; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: VEHICULO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, PLACA: P AG72L, El Vehículo en mención le pertenece a mi representado: ARTURO SAMUEL NEIRA, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26-05- 2004 bajo el N° 16, Tomo 86. Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes. Visto, que la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Fiscalía Superior Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 17 JULIO 2011, emitió un Oficio signado con el N° 09-UDICFS-O-0083-11, Expediente Fiscal: 94.355-11 en la cual acordó NEGAR, la entrega del Vehículo antes mencionado a mi representado y ENVIAR el Expediente a dicho Tribunal de Control quedando signado con el N° 1C-S-6053-11, para que dicho Tribunal de Control conozca del caso y tome la decisión con respecto a dicho vehículo, es de hacerles saber que el día 16 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitió una Notificación en donde donde, ACORDO NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, Con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1SC51611 V349223; Serial de Motor: 11V349223; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: VEHICULO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, PLACA: PAG72L, de conformidad con lo establecido por el 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV. Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, a tenor de lo pautado en el Articulo 311 C.O.P.P que establece lo siguiente: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, (Resaltado por la Defensa). En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año 2009, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, donde estableció el siguiente criterio: "Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren "prima facie" ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de me solicitaban COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE ENTREGAS ANTERIORES A REFERIDO VEHICHULO, (Resaltado por la Defensa), en respuesta a dicha notificación entregue un escrito en la Unidad de Alguacilazgo el día 27 de Febrero de 2012, en donde expuse a ese Digno Tribunal que dicha documentación requerida se encuentra en la causa y rielan desde el folio 35 y siguiente, quedando a mi entender cubierta la documentación requerida, mas no fue así porque el día 09 de Marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitió una nueva Notificación en donde ahora me solicitaban el Certificado De Registro De Vehículo N.- 3980532 a los fines de emitir su pronunciamiento, (Imagina esta defensa que es el Original de dicho Certificado ya que en la causa riela copia fotostática del mismo), en respuesta de este nuevo requerimiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes entregue escrito en fecha 15 de Marzo de 210 12, en donde le manifesté a ese digno Tribunal que la única manera de solicitar una copia del Certificado Original es mediante autorización del tribunal a sacar el vehículo del estacionamiento judicial en donde se encuentra desde mayo de 2011, en grúa hasta la sede del C.I.C.P.C, y posteriormente hasta la sede del I.N.T.T.T, San Carlos a los fines le sean practicadas Experticias por los expertos de esos organismos, debido a que es un requisito necesario, útil y pertinente para la obtención del mismo, a su vez le notifique que esta defensa consideraba innecesario ocasional ese gasto y perder muchísimo más tiempo, ya que llevamos más de diez meses solicitando dicho vehículo y en vista que, por lo antes expuesto está ampliamente demostrado que el propietario y poseedor del vehículo supra mencionado, es mi representado el Ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA, Venezolano, hábil en el derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.349.399, Soltero y con Domicilio en el Municipio Arismendi del Estado Barina. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, por todo lo ante expuesto en su debida oportunidad apelo ante la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del día 26 Marzo de 2012, en Vehículos automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional" (Resaltado por la Defensa). CAPITULO V. Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 448 del C.O.P.P, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, doy por reproducida en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE, que se desprende de la presente causa en la cual pueden constatar los alegatos y pedimentos de esta defensa privada. CAPITULO VI. En mérito de lo expuesto SOLICITO sea ADMITIDO y se declare CON LUGAR, en beneficio de mí defendido el Ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, y en consecuencia se decrete la entrega del vehículo supra mencionado y la exoneración de los emolumentos, en virtud de las razones que se han expuesto ante esta Digna Corte De Apelaciones…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogada Suhairis Marín Rodriguez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presento el siguiente escrito de apelación.

“…Quien suscribe, Suhairis Marín Rodriguez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por ante la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución conozca, acudo para exponer: Amparada en las facultades que me confieren los artículos 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contesto el presente recurso de apelación en contra del auto motivado de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa numero 1C-S-6053-11, mediante el cual acordó, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, distinguido con las siguientes características: Serial de carrocería: 8Z1SC51611V349223, Serial de Motor: 11V349223, Marca. CHEVROLET, Modelo CORSA, Color AZUL, Año. 2001, Tipo. SEDAN, Uso PARTICULAR, Placa; PAG72L, incoada por el ciudadano, interpuesto por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, debidamente inscrito en el impreabogado N° 172.951, con domicilio procesal en la Urbanización Jardín Botánico, calle Los Mangos, Casa B-236, San Carlos, Estado. Cojedes, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ARTURO SAMUEL NEIRA, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 3.349.399. A tal efecto, fundamento el presente escrito, en los siguientes términos: DE LOS HECHOS En fecha 20 de mayo de 2011, por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose estos en operativos de seguridad y orden publico específica mente de Serializacion y Documentación de Vehículos Nacionales e Importados, en un punto de control móvil ubicado en el puesto fijo de la Armada Vía Arismendi Municipio Girardot Estado Cojedes, observaron un vehículo acercarse Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Azul, Placas: PAG-72L, el cual circulaba en sentido el baúl, el cual se procedió a indicarle se estacionara del lado derecho de la vía, para realizarle una inspección tanto a los seriales de identificación del vehículo como a la Documentación personal, donde una vez estacionado el mismo e informado al referido conductor sobre el operativo se procedió a solicitarle su documentación así como la del referido vehículo, quedando este identificado como: Muro Samuel Neira, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.349.399, presentando un certificado de Registro de vehículo signado con el Nro. 3980532, a nombre de Rosa Maria Graterol Méndez, C.I V-4.379.153, presuntamente emitido por setra, correspondiente al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Azul, Clase: automóvil, Uso: particular, Tipo: sedan, Serial de carrocería: 8Z1SC51611V349223, Placas: PAG-72L, el cual se le realizo una observación minuciosa y macroscópica al documento en cuestión, constatando que presenta característica indubitadas, igualmente una observación minuciosa y macroscópica a los seriales de Carrocería del vehículo constatando que presenta Seriales Falsos y Suplantados, por lo que se procedió a su retención. Hechos estos antes descrito por los que, honorables magistrado de la Cortes, por ante esta Representación Fiscal, fue ordenado el Inicio de la Investigación, en fecha 25 de mayo del 2011, por encontrase los mismos, presuntamente encuadrados en uno de los delito previstos en la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor; asimismo ordenando mediante oficio por separado la Practica de Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo distinguido con las siguientes características: Serial de carrocería: 8Z1SC51611V349223, Serial de Motor: 11V349223, Marca. CHEVROLET, Modelo CORSA, Color AZUL, Año. 2001, Tipo. SEDAN, Uso PARTICULAR, Placa; PAG72L, comisionándose para ello, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos, y recibida por ante esta Fiscalia en fecha 08/06/2011, suscrita por el detective Escorcha H. Carlos Alberto, Experto en Serializacion y Documentación de vehículos automotores, adscrito al servicio del CICPC, sub delegación San Carlos, observándose de ella, los siguientes conclusiones: 1.- la chapa identificativa que contiene impreso el Serial de carrocería I 8Z1SC51611V349223, ubicada en la parte superior del frontal donde cierra el capot, es FALSA. 2.- La codificación llamada comúnmente FCO fue DESBASTADO en su totalidad. 3.- El Serial de motor dígitos 11V349223, es FALSO. 4.- DE acuerdo con las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo se justiprecia en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (35.000,00 BFS).5.- luego de verificar por ante el Sistema integrado de información policial (SIIPOL) que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constato que el vehículo objeto a estudio con las placas que posee siglas PAG72L, aparece como Placa Extraviada solicitada, por ante la Sub Delegación de Maracaibo, según denuncia H-509.368, de fecha 05/02/2007, asignada a un vehículo clase Automóvil, Marca: CHRYSLER, modelo: NEON, Tipo: SEDAN, serial de Carrocería 8Y3HS4 7C311706202, año 2001. Por todo lo antes expuesto, es que por esta Dependencia Fiscal, previa solicitud de entrega realizada por el Ciudadano Arturo Samuel Neira, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.349.399, en fecha 13/06/2011, NIEGA la entrega ma1efia1 del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Azul, Clase: automóvil, Uso: particular, Tipo: sedan, Serial de carrocería: 8Z1SC51611V349223, Placas: PAG-72L, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento con lo establecido en la Circular Nro. DFGRNFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-01, de fecha 0210112005, emanada de la Fiscalia General de la Republica, al ciudadano antes referido. Ahora Bien, honorables magistrados, por ante el circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fue interpuesta Solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Azul, Clase: automóvil, Uso: particular, Tipo: sedan, Serial de carrocería: 8Z1SC51611V349223, Placas: PAG- 72L, por el abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, en su carácter de apoderado del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA, correspondiéndole conocer de esta, al Jugado Primero de Control de este Circuito, para lo cual por ese Tribunal fue solicitado la remisión de las actas que conforman el Expediente a esta Unidad de Depuración Inmediata de Casos, con la finalidad de dar contestación a la presente solicitud. Igualmente fue solicitado al referido recurrente, la documentación y Certificado de Registro de vehículo Nro. 3980532, correspondiente todos al vehículo arriba descrito, para lo cual fue consignado, según se evidencia la siguiente: 1.- Documento Compra venta del vehículo Marca: Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Azul, Clase: automóvil, Uso: particular TIPO: sedan, Serial de carrocería: 8Z1SC51611V349223, Placas: PAG­ 72L suscrito entre los ciudadano: Rosa Maria Graterol Méndez, C.I V-4.379.153, ciudadano: Rafael Alberto Pérez, C.I V-7.358.587; asimismo, documento compra venta del vehículo suscrito entre los ciudadanos Rafael Alberto Pérez C.I V-7.358.587 y Arturo Samuel Neira, C.I V-3.349.399, este ultimo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 86, de fecha 29-06-2004; a su vez, copia simple del Certificado de Registro de vehículo Nro. 3980532, correspondiente al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Clase: automóvil, Uso: particular, Tipo: sedan, Serial de carrocería: SC51611V349223, Placas: PAG-72L, donde aparece como propietaria la ciudadana: Graterol Méndez Rosa Maria, de fecha 5 de octubre de 2002 y finalmente, acta a través del cual el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acuerda en fecha 11/11/2004, la entrega maten "al del vehículo antes descrito al ciudadano Arturo Samuel Neira, y acta de fecha 01/07/2008, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde acuerda la entrega material del vehículo antes descrito al ciudadano Arturo Samuel Neira. Por lo antes expuesto es que en fecha 26 de Marzo del presente año, vistas las resultas de la experticia practicada, mediante la cual se evidencia: La chapa identificativa que contiene impreso el Serial de carrocería 8Z1SC51611V349223, ubicada en la parte superior del frontal donde cierra el capot, es FALSA; La codificación llamada comúnmente FCO fue DESBASTADO en su totalidad; El Serial de motor dígitos 11V349223, es FALSO. Y que luego de verificar por ante el Sistema integrado de información policial (SIIPOL) que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constato que el vehículo objeto a estudio con las placas que posee siglas PAG72L, aparece como Placa Extraviada solicitada, por ante la Sub Delegación de Maracaibo, según denuncia H-509.368, de fecha 05/02/2007, asignada a un vehículo clase Automóvil, Marca: CHRYSLER, modelo: NEON, Tipo: SEDAN, serial de Carrocería 8Y3HS47C311706202, año 2001; es que este Tribunal, hecho el análisis de la referida actuación, Niega la entrega del referido vehículo, debido a que le resulta precaria su entrega, visto que los seriales de identificación son Falsos y Devastados, y pese a su buna fe, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento. A tales efecto manifiesta los siguiente “ en cuanto a dicha solicitud de devolución del objeto planteada ante su despacho, pese a su buena fe la cual es indiscutible, por cuanto la misma siempre se presume, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión no puede ser identificado en ninguna manera, por tener todas los seriales de identificación falsos y devastados, lo que no permiten su individualización, haciendo la propiedad del mismo dudosa; no puede ser identificado ni reconocido de ninguna manera, tal y como se evidencia de la experticia practicada por el CICPC sub delegación san Carlos". DE LO RECURRIDO CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, en su carácter de apoderado del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que: Del auto de fecha 26 de marzo del presente año, emitido por el Tribunal Primero de Control del Estado Cojedes, mediante el cual acuerda Negar la solicitud de entrega del vehículo Automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Azul, Clase: automóvil, Uso: particular, Tipo: sedan, Serial de carrocería: 8Z1 SC51611V349223, Placas: PAG-72L; en primer término, señala el defensor, lo siguiente: (cito textualmente) "se hace necesario, acotar que en Dos oportunidades este mismos vehículo supra mencionado, fue retenido por las autoridades y posteriormente entregado por Tribunales de la Republica, el primero: del estado Portuguesa y el segundo del Estado Apure, ¿acaso no hace estas decisiones vinculantes? ... Así, observo que el recurrente alega que si es vinculante las entregas que se hubiere realizado con anterioridad al ciudadano Arturo Samuel Neira del vehículo antes descrito, lo que a bien resulta menester aclarar, que si bien es cierto las decisiones que emitiera un tribunal de la republica, pudieran servir de fundamento para otro tribunal, a fin de ser citadas y tomar una nueva decisión en otro hecho en concreto, no por ello son de carácter vinculante y por tanto de obligatorio cumplimiento. Es por ello, que quien suscribe, bien considera que si en el caso en concreto hubiere ocurrido que el juez se hubiere pronunciando con ocasión de dichas decisiones a es, igualmente lo habría hecho con las circunstancia del caso en concreto, por las características que en la actualidad este caso tiene y con la condiciones que este merece ser tratado. Asimismo, se observada del auto emanado de ese Tribunal, que fueron citados diversas otra decisiones, tomadas por otros tribunales de la Republica, que a su criterios, fueron lo correspondientes hacer mención en el presente caso, en los cuajes se niega la entrega del referido bien objeto de la presente solicitud, como lo son vehículos automotores, por no ser posibles su individualización. Igualmente se pregunta el recurrente, ¿acaso duda el tribunal de la buena fe de mi defendido? Considera esta representación fiscal, que el juzgado ad quo, no cuestiona la buena fe del ciudadano: Arturo Samuel Neira, para la negativa de entrega del bien o referido vehículo, ni mucho menos duda de ellas, además hace expresa mención. Sobre que esta siempre se presume, y a tales efecto, señala "... la buena fe. No requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyo efectos dejan de producirse en el caso de faltar a no ser que la ley exija su prueba expresa o tacita para deducir ciertas efectos jurídicos ... " (Hernando Devis Echandia, tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4° edición, 1993, Tomo 1, Medellín, Págs.494, 495) (citado en el auto por el tribunal) E igualmente, de dicha decisión, no se evidencia que se hubiere pronunciado sobre la responsabilidad que este tiene en la presunta comisión del delito de alteración de seriales, ni mucho menos en que este, hubiere realizado algún acto ilícito de compra venta o otra modalidad para la adquisición de este vehículo, por las circunstancias en la que se encuentra el mismo. Si bien es cierto considera quien aquí suscribe, que se trata de la necesidad que se tiene de hacer cumplir lo establecido en la norma y evitar la continuación en la perpetración del delito de Alteración de Seriales, que bien vemos que se esta cometiendo y que debemos nosotros como administradores de justicia, apoyar en la penalización a quien incurriere en el mismo, y evitar mas victimas de estos hechos punibles perseguibles de oficio. En corno es bien sabido, la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en su artículo 8. señala: Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años prisión Finalmente, mencionada el recurrente la siguiente pregunta: ¿Acaso este vehículo se encuentra solicitado e inmerso en algún delito punible? Es el caso, ciudadanos honorable magistrado de la corte, que puedo observar de la experticia practicada por el cuerpo de investigaciones, científica, penales y criminalisticas, lo siguiente "el vehículo objeto a estudio con las placas que posee siglas PAG-721, aparece como placa extraviada solicitada, por ante la sub delegación de Maracaibo, según denuncia h-509.368, de fecha 05/0212007, asignada a un vehículo clase automóvil, marca: chrysler, modelo: Neón, tipo: sedan, serial de carrocería 8Y3HS47C311706202, año 2001.", pareciera entonces ser cierto lo que supone el recurrente, de que si el tribunal considera que el vehículo se encuentra inmerso en algún delito. Sin embargo, por esta Representación Fiscal, no se evidencia, que este Tribunal en cuestión, se haya pronunciando para fundamentar su negativa en cuanto a si el vehículo guarda relación con un hecho punible o no, solo fundamenta su decisión en la imposibilidad de individualizar el vehículo objeto de la presente solicitud. Al analizar el contenido del auto recurrido, observo que el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción de manera motivada, según se evidencia en su auto de fecha 26/03/2012. Por todas estas consideraciones. opino muy respetuosamente que la decisión ~ por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Contra de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Marzo de 2012, mediante la cua1 resolbió. NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca: Chevrolet. Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Azul, Clase: automóvil, Uso: particular, Tipo: sedan, Serial de carrocería: 8Z1 SC51611V349223, Placas: PAG- 72L, fue plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, todas vez que, como PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de Octubre de 2010; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado Jesús Alcalá Tovar, en su condición de apoderado del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA, de negativa de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Azul, Clase: automóvil, Uso: particular, Tipo: sedan, Serial de carrocería: 8Z1SC51611V349223, Placas: PAG-72L. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causas 1C-S-6053-11, o en su defecto Copia Certificada de la misma…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano Abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, en su condición de representante legal del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2.012, mediante la cual se acuerdo negar la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2001 y PLACA IDENTIFICADORA PAG72L; solicitado por el abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del. Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, el recurrente de autos hace una serie de señalamientos de carácter impugnativo y entre ellos, el que cobra mayor importancia es que presuntamente el juzgador A quo, SILENCIO PRUEBAS al momento de proferir el fallo impugnado. De tal tenor, que siendo dicha denuncia de infracción de contenido Constitucional, en virtud de que atañe o involucra materia de orden público por tratarse de la motivación que debe contener todo fallo por exigencia del Principio del Debido Proceso Legal, previsto en el artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida denuncia de infracción debe ser resuelta con preeminencia a las demás infracciones que fueron denunciadas, dado el desenlace procesal que ella entraña.
Bajo el entendido, que la infracción por inmotivación del fallo debido al silencio de pruebas, obedece básicamente, a la falta u omisión de análisis y comparación de los elementos probatorios por parte del sentenciador. De tal tenor y como lo había asentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual estableció criterio al respecto mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 1993, y la cual expresaba que el vicio de silencio de pruebas constituye una de las variantes de la falta de motivación.
La anterior reflexión obedece, a que el Legislador Procesal Penal, omite el señalamiento expreso de dicha infracción dentro de la gama de vicios o infracciones procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma dentro de los vicios de Inmotivación de sentencia dada la falta de pronunciamiento de alguna prueba. Basta que se observe el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la aniquilación del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, sin la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo.
Con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal penal, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de forma; recurso en el cual, el apelante manifieste los términos y condiciones previstos en la ley procesal, expresando claramente la violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas, lo que adquiere con ello suma importancia, pues permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la misma ante esta Alzada.
Precisado lo anterior, denotamos que el recurrente de autos, manifiesta en su escrito de fundamentación de la presente apelación, que su denuncia de infracción versa precisamente en que:

“…Se hace necesario, acotar que en Dos oportunidades este mismo vehículo supra mencionado, fue retenido por las autoridades y posteriormente entregado por Tribunales de la República, el primero; del Estado Portuguesa y el segundo; del Estado Apure, acaso no hace estas decisiones vinculante ? acaso duda el Tribunal de la buena fe de mi defendido? acaso este vehículo se encuentra solicitado e inmerso en algún delito punible ? para materializar la entrega de dicho vehículo, aunado a esto, encontramos Dos traspaso en originales y debidamente autenticados ante el Notario Público de la localidad, en ese momento, donde dan fe pública que mi representado obtuvo el vehículo en forma licita y es el poseedor de dicho vehículo desde el año 2004…”.
Frente a tales argumentos de impugnación, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la decisión no sea atacada y censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria.
Ahora bien del caso en estudio, se observa, que la razón le asiste al recurrente de autos, pues el Juez de la recurrida no valoró la prueba solicita, es decir, el Certificado original de Registro de Vehículo N° 3980532, a los fines de dar su pronunciamiento, documento, que debió ser valorado al momento de resolver judicialmente la solicitud de entrega del bien mueble solicitado, lo cual hace censurable por inmotivación el fallo cuestionado, pues bien, el Juez para decidir, debe realizar un pormenorizado y excelente examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación entre sí, cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados en los autos.
En el entendido, de que la motivación que, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos presentados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
Si bien es cierto, que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dicha finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Mutatis mutandi, el Juez para decidir, debe realizar un pormenorizado y excelente examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación entre sí, cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados en los autos. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
En definitiva y como bien lo ha señalado reiteradamente esta Alzada, todo Juzgador al momento de motivar cada decisión debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. El proceso penal, constituye la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Visto el recorrido procesal, constata esta alzada, que la jueza a quo, no explano motivadamente, negando la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2001 y PLACA IDENTIFICADORA PAG72L; solicitado por el abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA fundamentando su fallo en todas y cada unas de sus diligencias contenidas en las actas, siendo que, el certificado (original) de vehículo automotor viene a ser el documento idóneo para demostrar la originalidad del vehículo, por lo que dicho documento no fue valorado razonablemente originando que esta Alzada acuerde anular la decisión del Tribunal Aquo por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS. Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, en su condición de representante legal del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2.012, mediante la cual se acuerdo negar la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2001 y PLACA IDENTIFICADORA PAG72L; solicitado por el abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del. Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido por considerar esta Alzada que se encuentra afectada por inmotivación y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, en su condición de representante legal del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2.012, mediante la cual se acuerdo negar la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2001 y PLACA IDENTIFICADORA PAG72L; solicitado por el abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del. Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado ASÍ SE DECIDE.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis ( 26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN


OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR LUIS RAUL SALAZAR
JUEZA (PONENTE) JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
MARLENE REYES
SECRETARIA

EG/OHA/LRS/MR/J.C.-
CAUSA N° 3189-12.