REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 97
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 3187-12
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: MIGUEL ALEXANDER MARQUEZ NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.095.680, residenciado en el Sector Puente Azul, Calle N° 1, Casa N° 17, San Carlos Estado Cojedes.
VÍCTIMA INDIRECTA: GLADYS PINEDA, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO JORGE BAREÑO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO LUIS FERNANDO MIRELES CASADIEGO.
RECURRENTE: GLADYS PINEDA (VÍCTIMA INDIRECTA), DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO JORGE BAREÑO.
En fecha 09 de Abril de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Gladys Pineda (Víctima Indirecta), debidamente asistida por el Abogado Jorge Bareño, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ALEXANDER MARQUEZ NATERA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida Cautelar de Presentación Periódica CADA OCHO (08) DIAS, y la Prohibición de portar o poseer armas de fuego, todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, dándosele entrada en fecha 09 de Abril de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de Febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHAN FRANCISCO RIOS SANABRIA, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio policía estadal, titular de la cedula de identidad N° V-20.042.257, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pasa a dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda mantener como lugar de reclusión del ciudadano: JOHAN FRANCISCO RIOS SANABRIA, en los Retenes de la Comandancia de Policía del Estado Cojedes. En cuanto al imputado MARQUEZ NATERA MIGUEL ALEXANDER, se acuerdan las Medidas Cautelares de presentación Periódica CADA OCHO (08) DIAS, y la Prohibición de portar o poseer armas de fuego, todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese lo conducente. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Así se decide. Líbrese boleta de excarcelación y Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso de apelación. Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por la defensa privada, expídanse por Secretaria. Se acuerda agregar a la Causa principal las actuaciones de la causa N° 3C-S-11.559-12, relacionadas con la solicitud de orden de Aprehensión las cuales quedarán signadas con el N° 3C-3088-12. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Es todo, término siendo las 05:10 de la Tarde, se leyó y conformen Firman....”.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La recurrente ciudadana Gladys Pineda, en su condición de víctima indirecta, debidamente asistida por el Abogado Jorge Bareño, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:
(SIC) “…Quien suscribe: Gladys Pineda, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.987.403, domiciliada en la, Urbanización Monseñor Padilla, Calle N° 7, Casa N° 81-31, actuando en este acto asistida por el Abogado Jorge Bareño, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.453, como Madre del fallecido ciudadano, José Miguel Alvarado Pineda, quien fue asesinado el día Sábado, a las 3:30 horas de la madrugada, en el Barrio Poco a Poco Calle Principal, al final de la Calle Páez, diagonal con el Taller moto sierra en San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente Autoridad en tiempo útil a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación, en contra del auto dictado por juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 19 de Febrero de 2012,• mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del Imputado, Márquez Natera Miguel Alexander, la cual consiste en la presentación Periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 8 días, así como también por el cambio de la calificación dada por el Ministerio Publico, por una calificación Jurídica distinta. En consecuencia fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: Tal es el caso ciudadanos Magistrados, que el día sábado a las 3:30 horas de la madrugada del día sábado fue asesinado el ciudadano José Miguel Alvarado Pineda, y abiertas las investigaciones fue capturado en el sector puente Azul de esta ciudad de San Carlos el ciudadano Márquez Natera Miguel Alexander, en flagrancia según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación dada por la representación de Fiscal, donde se le incautaron Tres Armas de Fuego, las mismas aparecen descrita en las actas procesales, las cuales supuestamente son las armas, incriminadas utilizadas en el homicidio del ciudadano José Miguel Alvarado Pineda; no puede ser posible que la representación Fiscal solo haya calificado el delito como de ocultamiento de Arma y ratificado, en la decisión de fecha 19 de febrero de 2012. Ciudadanos Magistrados, las declaraciones suministradas por el imputado Johan Francisco Rio Sanabria, a quien se le otorgo una Medida Privativa de Libertad, por el delito de de Homicidio calificado con Alevosía por Motivos Futiles, contra la humanidad del antes identificado José Miguel Alvarado Pineda, son suficiente para el cambio de calificación y otorgarle la presunta comisión de los delitos de: Porte ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Art. 277, Cómplice correspectivo en la comisión del delito de Homicidio calificado con Alevosía por Motivos Fútiles; previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Art. 406, ordinal 1y2, en concordancia con el Art. 424 del mismo código; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en Ley Sobre la Delincuencia Organizada. Razón por la cual, SOLICITO, el cambio de Medida, por una de las establecidas en el articulo 250, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún no ha sido capturado el ciudadano Miguel Ángel Osto Rodríguez, presunto autor material; por otra parte, quiero significarles que las investigaciones continúan, ya que, el chofer del Vehículo, donde se trasladaban los presunto homicidas no ha sido capturado ni identificado.
Ciudadanos Magistrados, es Justicia que solicito Yo, Gladys Pineda, Madre del ciudadano José Miguel Alvarado Pineda (fallecido). En San Carlos a los 28 días del mes de febrero de 2012…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Luis Fernando Mireles Casadiego, en su carácter de Defensor Privado, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, en el cual explana lo siguiente:
(SIC) “…Quien suscribe, LUIS FERNANDO MIRELES CASADIEGO, acreditado en autos, Defensor Privado, de los Derechos e Intereses de los ciudadanos Co-Imputados: JHOAN FRANCISCO RIOS SANABRIA y MIGUEL ALEXANDER MARQUEZ NATERA, a quienes se les sigue en la causa signada con el número 3C-3088-12, Ante usted ocurro con el respeto debido para contestar como en efecto lo hago, de la Apelación de Auto realizada por GLADYS PINEDA, madre del occiso (José Miguel Alvarado Pineda).
CAPITULO I.
Antes de explicar y fundamentar esta Contestación de la Apelación del Auto reflejado en el acta de presentación de imputado. Considero necesario Observando el escrito de Apelación, señalamos nuestra disposición de ser excesivamente tolerantes con la adversa opinión es necesario señalar que se infiere en el escrito recursorio que la recurrente pretende se aplique un cambio de medida (Art. 250 ord. 3 del COPP) en contra del acusado Miguel Alexander Márquez Natera, cuando todos conocemos que en Segunda Instancia se ventilan cuestiones Jurídicas y de Derecho, no es cierto como sostiene vehementemente la recurrente, que la ciudadana Juez no actuó ajustada a derecho, obviando de tal manera dicha recurrente la buena fe, la imparcialidad y objetividad que están presente en todo director del proceso, como Administrador de Justicia.
Lo cierto del caso, que corresponde al análisis de lo anterior, es que el Juez actuó apegado a derecho en el uso de su Autonomía e Imparcialidad decidió ante lo evidente del caso, en obsequio del respeto a los derechos y principios constitucionales, por lo cual expongo las siguientes consideraciones. El marco legal es preciso y debe ser aplicado en toda su extensión y basado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna referente al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las Partes, de nada valdría la cultura jurídica y su experiencia acumulada por el Juez si no le sirviera para expresar sus conocimientos lógico jurídicos, sostener como lo hace la recurrente, que debió la ciudadana Juez aplicar una medida preventiva Judicial privativa de Libertad en contra de mi representado Miguel A1exander Márquez Natera, identificado en autos, es un verdadero irrespeto a la inteligencia humana, pues se trató de una decisión técnica, científica, jurídica y sobre todo lógica, que contenía la expresión de un fallo inobjetable pues, ahora que de allí se pudiera inferir que a solicitud del Ministerio Público se aplicara una medida de conformidad con el articulo 256 numeral 1° , en contra de mi Representado Miguel Alexander Márquez Natera, y es que el Juez precisamente es un arbitro a quien previamente la Defensa técnica solicito aplicara cualquiera de los restantes numerales del citado articulo 256 del COPP, y observó sabiamente aplicar una medida de presentación únicamente cada ocho días por la oficina de alguacilazgo de esta Jurisdicción del estado Cojedes.,
CAPITULO II.
Ahora bien, El día 19 de Febrero del presente año manifestó mi defendido libremente, sin coacción ni apremio ante este Tribunal que era una persona totalmente inocente de los hechos que se le pretendían imputar, siendo tan vehemente y convincente que el ciudadano Juez en uso de sus atribuciones legales decidió otorgarle la medida que considero ajustada a derecho, utilizando la lógica y el estudio de los elementos de convicción que le fueron presentados, los analizó y valoró; concordándolos entre si y razonando el por que lo hacía utilizando razones legales y de conciencia ante circunstancias de un hecho no comprobado plenamente, este fallo sin lugar a dudas deja tranquila la conciencia de la Juez quien llegó a esta convicción absoluta sirviéndose de un todo armónico u coherente para llegar a un conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico, justo, y legal, reflejo de su convencimiento intimo por las razones eficaces que le fueron presentadas y que no pueden ser rebatidas por pertenecer a un ámbito intimo es decir a una decisión personalísima y además autónoma es decir que el estado le coloca la condición y la faculta para establecer su propio criterio, dependiendo únicamente de su libertad de apreciación y ejerciendo una función publica investida de autoridad, de una majestad como es la impartir justicia y también con la característica de ser soberano, por lo que en vez de combatirlos sin razón debemos auparlos a seguir cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia.
Nada mas alejado de la realidad jurídica que el argumento presentado por la recurrente ciudadana GLADYS PINEDA, madre del occiso (José Miguel Alvarado Pineda) quien manifiesta que se evidencia notables contradicciones entre lo motivado y lo decidido lo que hizo el Juez en este caso fue expresar las razones donde manifestaban que ciertamente existía razones para presumir que se había cometido un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad el cual no se encontraba preescrito y que los imputados se encontraban relacionados con los hechos pero utilizando la facultad legal que establece que a todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, con lo que le dio el cabal cumplimiento al ejercicio del estado de libertad contemplado en el articulo 243 del C.O.P.P. y así con el aseguramiento en libertad a través de las condiciones que le fueron impuestas el poder punitivo del estado se satisface ya que esto no implica impunidad, ni posibilidad de sustraerse del proceso y menos aun evasión de responsabilidad penal por lo cual se evidencia que no es contradictorio ni inmotivado la decisión, donde a demás fueron tomadas en consideración las circunstancias probadas de arraigo en el país y de no existir peligro de fuga ni de posibilidad de obstaculización de las investigaciones todo lo cual hacen procedente la Apelación Presentada por la ciudadana GLADYS PINEDA, madre del occiso (José Miguel Alvarado Pineda).
Cuya recurrente considera que debe “interponerse” ….. (sic) la seguridad jurídica de la ciudadanía. Precisamente siendo la libertad una regla en el proceso penal
Y la restricción de la libertad una excepción es indicativo que este fallo contribuye a la seguridad jurídica en razón de que no vamos a decretar la libertad por lo que presumimos, sino por lo que apreciamos a través de nuestro sentidos.
PETITORIO.
Por todas la razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta defensa procediendo dentro del lapso legal ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana GLADYS PINEDA, madre del occiso (José Miguel Alvarado Pineda) contra el auto que acuerda medida cautelar sustitutiva a mi representado Miguel Alexander Márquez Natera, tenga este escrito como la contestación del mismo y declare inadmisible el recurso interpuesto y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida. Promuevo como prueba simplemente el cotejo del auto apelado, según características señaladas anteriormente. Es Justicia, en San Carlos, a la fecha de su presentación…”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Febrero de 2012, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida Cautelar de Presentación Periódica CADA OCHO (08) DIAS, y la Prohibición de portar o poseer armas de fuego, todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente: Se observa que en la presente causa se realizó la presentación de los ciudadanos Juan Francisco Ríos Sanabria y Miguel Alexander Márquez Natera, siendo de señalar que el ciudadano Juan Francisco Ríos Sanabria se le imputó la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Concurso Real de Delitos, previstos y sancionados en los Artículos 406, numerales 1 y 2, 277, 286 y 88 respectivamente, todos del Código Penal, así como las agravantes establecidas en el Artículo 77, Ordinales 8, 11 y 12 eiusdem, quedando Privado de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y al ciudadano Miguel Alexander Márquez Natera se le imputó el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, acordándole el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que la Representación Fiscal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva, fundamentada en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".
En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando en cuenta que se trata del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una posible pena a imponer de tres (03) a cinco (05)años de prisión.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, considera la ciudadana Gladys Pineda (Víctima Indirecta), debidamente asistida por el Abogado Jorge Bareño, como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto el hecho punible cometido contra la humanidad del ciudadano José Miguel Alvarado Pineda, son suficientes para el cambio de la calificación jurídica dada por la recurrida. Es importante indicar además que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica CADA OCHO (08) DÍAS, y la Prohibición de portar o poseer armas de fuego, todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".
Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:
(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".
Continua señalando la sentencia aludida:
(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, acordando la Medida Cautelar de Presentación Periódica CADA OCHO (08) DÍAS, y la Prohibición de portar o poseer armas de fuego, todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de señalar que la primera esta destinada a garantizar las resultas del proceso y el resto a garantizar la integridad física de las posibles víctimas, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.
Finalmente es importante señalar en el presente fallo que la ciudadana Gladys Pineda, debidamente asistida por el abogado Jorge Bareño como recurrente, señala en su escrito recursivo que los hechos atribuidos al ciudadano Miguel Alexander Márquez Natera, los subsume en los delitos de Cómplice correspectivo en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano artículo 406 ordinal 1 y 2, en concordancia con el artículo 424 del mismo Código, así como Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, observándose del cúmulo de delitos precalificados por la recurrente lo siguiente: en cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, no establece cual es la circunstancia calificante, para indicarla en el ordinal 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal y no obstante a esto precalifica simultáneamente Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, no pudiendo entenderse la manera de adecuación de ambas calificaciones, es decir, como acumular en un mismo hecho ambos delitos que pueden ser excluyentes, por lo que, considera esta alzada que la decisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.
Asimismo es importante señalar que de una revisión de la causa se observa que la Representación Fiscal ya presentó acusación por los mismos delitos y pide que se mantenga las mismas Medidas decretadas en la Audiencia de Presentación y en especial en cuanto al ciudadano Miguel Alexander Márquez Natera pide que se le mantenga la Presentación Periódica aquí impugnada.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Gladys Pineda, en su condición de victima indirecta, debidamente asistida por el Abogado Jorge Bareño, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado la Medida Cautelar de Presentación Periódica CADA OCHO (08) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo, y la Prohibición de portar o poseer armas de fuego, de conformidad con el ordinal 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ALEXANDER MARQUEZ NATERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Gladys Pineda, en su condición de victima indirecta, debidamente asistida por el Abogado Jorge Bareño y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado la Medida Cautelar de Presentación Periódica CADA OCHO (08) DIAS, y la Prohibición de portar o poseer armas de fuego, todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ALEXANDER MARQUEZ NATERA. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
LUIS RAÚL SALAZAR OMAIRA M. HENRIQUEZ
JUEZ JUEZA
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas ______________.
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/LRS/OMH/MR/Nh.-
CAUSA N° 3187-12