REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 96
JUEZ PONENTE: OMAIRA HENRIQUEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
CAUSA: N° 3226-12
DELITO: ROBO AGRAVADO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO MANUEL GONZÁLEZ (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: EDUARDO ANTONIO GUERRA

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO GERARDO JOSÉ TORREALBA.

RECURRENTE: ABOGADO MANUEL GONZÁLEZ (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 20 de Abril de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel González, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano EDUARDO ANTONIO GUERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, dándosele entrada en fecha 20 de Abril de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Abg. Omaira Henríquez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y acuerda: PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de Nulidad solicitada por el Defensor Publico Penal, este Tribunal observa: riela al folio 10 de la causa, acto de inicio de la investigación del Ministerio Público signada con el numero 09-DDC-F1-0349-2012, donde aparece como investigado el ciudadano EDUARDO ANTONIO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V - 19.543.016. En este acto el Ministerio Público señala en forma general en que se ordena el inicio de la investigación, es cierto, y al folio 11, se observa oficio dirigido al Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tinaquillo, estado Cojedes, N° 09F1-0331-12 donde se discrimina las diligencias que esa Fiscalia ordena que se investiguen, que coincide con el numero de la causa, discriminando cada acto, es decir: realizar inspección técnica Criminalistica en el sitio de los hechos, de recabar cualquier evidencia de interés criminalístico, practicarle la respectiva experticia, entrevistar al denunciante, entrevista con posibles testigos, avalúo real o prudencial según el caso, identificar plenamente a los presuntos investigados, verificar registros penales o policiales de los investigados; lo cual a criterio de esta juzgadora no se indico en el auto pero si en otros edificios lo indica, por ello el auto no esta viciado de nulidad; y así lo decide, por tal motivo se niega la nulidad solicitada por el defensor publico penal. Primero: en relación a la solicitud de la flagrancia, se observa que el procedimiento se realiza el 14 de abril de 2012, aproximadamente a I 01:20 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, en labores de patrullaje, reciben notificación del ciudadano JOSE VELOZ, quien indica que minutos antes le habían robado unos equipos celulares y que dicho ciudadano vestía pantalón negro camisa blanca y era de piel blanca y de contextura delgada, realizando un chequeo por la zona, se observa un ciudadano que portaba dicha vestimenta, por lo cual le dieron la voz de alto, al realizarle el chequito corporal le encuentran dos equipos celulares, por lo cual lo aprehenden, siendo las 01 :50 horas de la tarde, colocado en la unidad de Alguacilazgo a las16/04/12, siendo las 12:26 de la tarde recibido en este Tribunal 12:45 de la tarde, por lo cual se acuerda la FLAGRANCIA. Segundo: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. Tercero: en relación a la medida solicitada de privación judicial preventiva de libertad, y, el delito por el cual lo esta imputando en esta Audiencia, no comparte el criterio del Ministerio Público la calificación dada a los hechos, que puede variar, dependiendo de la investigación, pudiendo ser mas grave la calificación o mas benigna; considera esta decisora que por los hechos indicados en el acta procesal pudiéramos estar en presencia de lo previsto en el articulo 456 primer aparte; el cual establece, la violencia se dirige a arrebatarle la cosa; por tal motivo la medida puede ser sustituida por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, como es la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo CADA QUINCE (15) DIAS.
En este estado solicita la palabra el representante del Ministerio Público e indica: solicito el efecto suspensivo de conformidad con lo que establece el articulo 374 Y 439 ya que de las actuaciones se desprende que están llenos los supuestos del articulo 250 numeral 1, 2, 3; por cuanto la victima manifestó que bajo amenaza de muerte, no tenia arma, pero que si no se lo entregaba le iba a dar muerte, es por lo que solicito el efecto suspensivo.
El Tribunal expone: anunciada la solicitud del Ministerio Publico de efecto suspensivo, se acuerda mantener en los retenes de la policía del estado al imputado EDUARDO ANTONIO GUERRA, en espera de la decisión del superior. Librase boleta de reingreso al Instituto Autónomo de la Policía del estado. ES todo. Remítase copia certificada de las actuaciones y la presente acta. Es todo...”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Manuel González, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
(SIC) “...solicito el efecto suspensivo de conformidad con lo que establece el articulo 374 Y 439 ya que de las actuaciones se desprende que están llenos los supuestos del articulo 250 numeral 1, 2, 3; por cuanto la victima manifestó que bajo amenaza de muerte, no tenia arma, pero que si no se lo entregaba le iba a dar muerte, es por lo que solicito el efecto suspensivo...”.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Del examen de las actuaciones examinadas por esta alzada se advierte primariamente que la defensa pública del encausado, en la oportunidad procesal de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, no expuso alegato alguno en contra del medio impugnativo ejercido por esta última. En razón de ello, la Sala resolverá lo conducente, con vista a las actuaciones que cursan en autos. Así se hace constar.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.

Así las cosas, el Abogado Manuel González, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó: “… Tercero: en relación a la medida solicitada de privación judicial preventiva de libertad, y, el delito por el cual lo esta imputando en esta Audiencia, no comparte el criterio del Ministerio Público la calificación dada a los hechos, que puede variar, dependiendo de la investigación, pudiendo ser mas grave la calificación o mas benigna; considera esta decisora que por los hechos indicados en el acta procesal pudiéramos estar en presencia de lo previsto en el articulo 456 primer aparte; el cual establece, la violencia se dirige a arrebatarle la cosa; por tal motivo la medida puede ser sustituida por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, como es la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo CADA QUINCE (15) DIAS...”.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, otorgada al imputado ciudadano EDUARDO ANTONIO GUERRA, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.
Quien presenta dicho recurso de apelación es el Abogado Manuel González, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al ciudadano EDUARDO ANTONIO GUERRA. Así se decide.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Abril del año 2012, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Cautelar de Presentación Periódica, impuesta al imputado EDUARDO ANTONIO GUERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que la juez de la recurrida consideró el delito tipificado en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal, y no el Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 eiusdem, por considerar que la violencia se dirige es a arrebatar la cosa y no contra la persona.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar además que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada quince (15) días al imputado de autos, solicitada por la defensa pública.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, acordando la presentación periódica cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo, siendo de señalar que esta destinada a garantizar las resultas del proceso, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Así se decide.
Ahora bien observa esta alzada:
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado Manuel González, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado EDUARDO ANTONIO GUERRA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, y se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado Manuel González, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado EDUARDO ANTONIO GUERRA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




LUIS RAÚL SALAZAR OMAIRA HENRIQUEZ
JUEZ JUEZA PONENTE


MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.


MARLENE REYES
SECRETARIA

Causa N° 3226-12
GEG/LRS/OMH/MR/Luz marina