REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2

Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2005-008665


CONFINAMIENTO

Vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, habilita el despacho correspondiente a los efectos del siguiente pronunciamiento:
Revisado el presente Asunto del penado: OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES, C.I. Nº 19.590.787, quien opta a la gracia del CONFINAMIENTO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Cursa en el Asunto KP01-P-2005-008665,, el Computo de la Pena donde consta que el referido penado fue Condenado a cumplir la Pena de Once (11) Años un (01) mes y quince (15) días de Prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Asalto de Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el asunto KP01-P-2005-000109, el penado entró detenido el 24 de enero del2005 y en fecha 26 de enero del 2005 le concedieron detención domiciliaria, la cual no cumplió, por cuanto lo detuvieron en la otra causa que se acumuló al presente asunto, por lo que estuvo detenido por el lapso de dos (02) días.
En el asunto KP01-P-2005-008665 consta que entró el 30 de junio del 2005, por lo que lleva detenido un lapso de seis (06) años y veinte (20) días, que sumados al lapso anterior resulta un total de detención de seis (06) años y veintidós (22) días, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo en fecha 16 de junio del 2008 por el lapso de once (11) meses y quince (15) días, y en fecha 02 de diciembre de 2010 se le redime la pena por el trabajo por el lapso de un (01) año tres (03) meses y trece (13) días, para una redención total de dos (02) años dos (02) meses y veintiocho (28) días, que se le suman a la pena cumplida resultando un total de detención de ocho (08) años tres (03) meses y veinte (20) días, faltándole en consecuencia por cumplir, dos (02) años) dos (02) meses y veinticinco (25) días de prisión, pena que extingue el día diecisiete (17) de octubre del 2013, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del 06 de agosto de 2011, por tener cumplidas las ¾ partes de la Pena.

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1º, a los Tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.

Establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro"...

Cursa Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que el referido ciudadano registra Antecedentes Penales, según Sentencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Barquisimeto, de fecha 09/08/2011, donde fue condenado a Prisión por asuntos acumulados KP01-P-2005-008665 y KP01-P-2005-000109, por el lapso de Once (11) años un (01) mes y quince (15) días de prisión, por el delito de Asalto de Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Riela al folio 191 pieza Nº 5, Carta de Residencia, expedida por el CTU. de la Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 19 de agosto del 2011, donde señala que el penado reside en Calle 18 carreras 2 y 3 Barrio Bolívar, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara.

Cursa oficio Nº 963-11 de Fecha 31 de Agosto del 2011 emanado del Director del Centro Penitenciario de la Región del Estado Lara - Uribana, en la cual se deja Constancia de Conducta Ejemplar del ciudadano OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES, C.I. Nº 19.590.787.

En tal sentido, estima este Tribunal que el ciudadano OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES, C.I. Nº 19.590.787, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son: Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida; Se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar; Consignó Constancia de Residencia, razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el Beneficio solicitado, por lo que Se Acuerda Concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, que sería por Diez (10) Meses y veinticuatro (24) Días, hasta el día 09 de abril del 2015, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Calle 18 carreras 2 y 3 Barrio Bolívar, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Iribarren, Estado Lara, para lo cual se le remite oficio con copia de la decisión; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES, C.I. Nº 19.590.787, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por Diez (10) Meses y veinticuatro (24) Días, hasta el día 09 de abril del 2015, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Calle 18 carreras 2 y 3 Barrio Bolívar, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Iribarren, Estado Lara, para lo cual se le remite oficio con copia de la decisión; pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región del Estado Lara - Uribana, con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Iribarren Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa, y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCION No. 2


ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO


LA SECRETARIA