REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 28 de SEPTIEMBRE de 2.011
201° y 152°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITUD: 2C-119-10
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en su carácter de Fiscal Quinto Titular del Ministerio Público, inserta a los folios que corren del sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) de la presente causa, actuando dentro de las atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 2C-119-10, seguida en contra de la adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA:
(Identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
MEIVIS ANTONIO COLINA COLINA.
iI
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION:
El presente proceso se inició mediante orden de inicio de investigación penal, dictada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, en fecha 28 de Junio de 2010, inserta al folio dos (12) de las presentes actuaciones, en virtud de la aprehensión en flagrancia de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en fecha 27 de junio de 2010, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes Destacamento policial Nº 07, quien dejo sentado en acta procesal penal que riela al folio 7 lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día 27 de junio de 2010, recibieron los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes llamada radial donde informaron que en el sector Camoruco donde se estaba presentando una riña en una vivienda, por lo que se trasladaron al sitio, entraron al rancho y lograron visualizar que ambos estaban agredidos y los vecinos que se negaron a identificarse dijeron que tenían rato peleando por lo cual se procedió a su identificación y detención, siendo puestos a la orden del Ministerio Público Es todo”.
Consta al folio 11 de las actuaciones Oficio Nº 09F06-C-0875-10 de fecha 28-06-2010, en el cual la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. YORLENI CARMONA, ordeno la practica de diligencias útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos ordeno la practica de un reconocimiento medico legal físico al imputado de autos.
Consta en las actuaciones que conforman la presente causa Auto de inicio a la investigación suscrito por la FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 28/06/10 donde entre otras cosas se evidencia:
“...que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0149-10, en la cual se comisiono a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. (FOLIO 12)
Consta al folio 20 de la causa, acta de la audiencia de presentación de imputado y calificación de la flagrancia, en la cual el Tribunal Acordó: Legitimar la Flagrancia en la aprehensión de la adolescente, se acordó la medida cautelar menos gravosa consistente en la sujeción y vigilancia de la adolescente por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y continuar por la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Consta al folio 42 de las actuaciones acta de investigación penal de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Hamilton Rivas, quienes dejan constancia de haber realizado la búsqueda de pesquisas de evidencias y de testigos de los hechos en el caserío Camoruco Sector el Caucho, primer callejón casa S/N , calle peatonal, así mismo se deja constancia de haber realizado la consulta en el sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) y por ante el SAIME, para verificar los antecedentes y registros policiales de los aprehendidos en la presente causa.
Consta al folio 44 de las actuaciones Acta de inspección Técnica Criminalística Nº 1118 de fecha 28 de junio de 2010, realizada por el Agente Félix Navarro, consistente en la Inspección Ocular al Sitio del suceso.
Consta a los folios 54 al 57 Informe social realizado a la Adolescente imputada por la Licenciada Yamileth Martínez, adscrita a este Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes.
Consta al folio 58 de las presentes actuaciones, Oficio Nº 09-F05-0-460-11, de fecha 26 de Abril de 2011, solicitando al Jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos, con carácter de urgencia las resultas del examen medico practicado al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , suscrito por la Fiscal Auxiliar Yorleni Carmona.
6.- Consta al folio 59 de las presentes actuaciones Oficio Nº 9700-148-1003, de fecha 4 de mayo de 2011, emitido por el Dr. Omar Medina, Medico Forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos, donde informa al Ministerio Público lo siguiente: Revisados los libros llevados por ante este despacho no se encuentra registrado el Ciudadano COLINA COLINA MEIVIS ANTONIO, por lo tanto No Compareció ante este departamento para realizarse el examen medico forense.
La Fiscalía del Ministerio Público al iniciar la investigación ordenó la práctica de varias diligencias de investigación, entre las que destacaban la valoración médica a la victima MEIVIS ANTONIO COLINA COLINA, actuación que no fue realizada debido a que la victima no acudió a la medicatura forense, tal y como lo indicó el Jefe de esa dependencia en el oficio 09F06-C-1003-10 de fecha 4-05-2010.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Observa en primer lugar, que se trata de una solicitud de sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de las lesiones de las cuales presuntamente el ciudadano COLINA COLINA MEIVIS ANTONIO había sido víctima, y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones presuntamente sufridas por el, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho el tipo de lesión, tiempo de curación y característica de las mismas a los fines de encuadrar las presuntas lesiones sufridas en los diversos tipos penales referidos en el Código Penal como lesiones. Mal puede el Ministerio Público encuadrarlas en el tipo penal de lesiones personales menos graves previsto en el artículo 413 del Código Penal si no se puede determinar el tiempo de curación ni el daño físico sufrido, ni siquiera puede demostrar que las lesiones existieron, pues el dicho de la victima no esta vinculado a ningún otro elemento de convicción que así lo determine, no consta testigos presénciales ni referenciales del hecho. Ahora bien, desde el día 27 de Junio del año 2010, hasta el día de hoy ha transcurrido Un (01) año, dos meses y un (01) día, sin que la victima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento medico forense y en este momento la práctica de un examen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.
Ahora bien, observa este Tribunal, que no consta en actas declaración de la victima, ni de testigo presencial alguno que goce de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor de la acusada. Ni consta ningún elemento de interés criminalistico para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible, requiriéndose una experticia médica, bajo los requisitos establecidos en la Ley, para acreditar las lesiones sufridas y posteriormente encuadrarlas en algún tipo penal.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Por lo cual me aparto de la solicitud del Ministerio Público solo en lo que respecta al Numeral 4º del artículo 318, pues considera quien aquí decide que no se ajusta, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, CON FUNCIONES DE CONTROL DEL SITEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal quinta del Ministerio Público Y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así mismo declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 318 Ordinal 1er primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. Se ordena la corrección de foliatura de ser necesario y el auto de cierre de la presente causa. En la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes septiembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Diaricese y publíquese. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. SOLANGEL MERIDA.
CAUSA Nº 2C-119-10
Expediente Fiscal: 09-F05-0049-10