REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 24 DE Septiembre DE 2011
201º Y 151º
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 2C-284-11.
Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de estar llenos los elementos concurrentes exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:
(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) acompañado en audiencia por su representante legal (padre biológico) y asistido por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE FRANCISCO APARICIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.619, con domicilio procesal en Calle Miranda, casa Nº 75-55 Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA:
(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con 12 años de edad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos presuntamente ocurridos el jueves veintidós 22 de septiembre de 2011, manifestando la madre de la victima en su denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, que riela al folio 9 de las actuaciones lo siguiente: “….bueno resulta que yo mande a mi hijo menor Omar José para el abasto a comprar y en vista que no venia mande a un muchacho a buscarlo en una bicicleta al rato llego mi hijo como cansado, ahogado y sudado y en eso le empecé a preguntar donde estaba y no me quería decir, en eso le di un correazo y el me dijo no me pegues que me violaron y en eso me vine a colocar la denuncia…. Es todo”.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA Y CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY.
El Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando que designaba abogado privado de su confianza, por lo que en ese acto el Tribunal juramento formalmente al ABG. JOSE FRANCISCO APARICIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.619, con domicilio procesal en Calle Miranda, casa Nº 75-55 Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, abg. Yorleni Carmona Sequera quien expuso: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Presentación Periódica por el lapso que a bien tenga fijar este Tribunal y por ultimo solicito como parte de buena fe la practica al adolescente de una Valoración Psicológica y social. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Jueza impuso al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, lo pueden realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando haber entendido lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público y querer declarar, exponiendo: “ NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE FRANCISCO APARICIO, quien manifestó: “Me acojo a la precalificación provisional dada por el Ministerio Público y solicito se le practique a los dos adolescentes involucrados exámenes psicosocial y me adhiero a la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Público. Es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Analizados por este juzgado la circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho punible por el cual fue presentado el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según el contenido de las actas procesales, se desprende que efectivamente se cometió un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, y que constan en actas suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el mismo, se evidencia que el adolescente fue presentado DENTRO del lapso legal establecido para la presentación por el delito de flagrancia contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en atención al respeto de las garantías procesales y Constitucionales, pues el mismo fue aprehendido siendo las 9:20 DE LA NOCHE DEL DIA JUEVES 22 DEL CORRIENTE MES Y AÑO Y EL MINISTERIO PUBLICO LO PRESENTO ANTE ESTE TRIBUNAL ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO EL DIA DE AYER VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011 a las 5:45 de la tarde, por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar que la aprehensión esta ajustada al lapso legal. Así se decide.
SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha 22 de septiembre de 2011, a las 7:40 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes procedieron a aprehender al adolescente imputados de autos, quien se presento voluntariamente a la sede del destacamento policial en compañía de su madre ciudadana NINFA JAQUELINE CORREA, por lo que se procedió a su detención, siendo que momentos antes había sedo denunciado formalmente por la ciudadana ELIZABETH MORILLO, representante legal de la victima. Y constan en actas los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia Común, de fecha 22-09-2011, que riela al folio 9 de las actuaciones, formulada por la Ciudadana ELIZABETH MORILLO, por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, Dirección de inteligencia y estrategia preventiva, San Carlos estado Cojedes, quien refiere la forma en que ocurrieron los hechos.
2.-Acta Procesal penal de fecha 22-09-2011, que riela al folio 8 de las actuaciones, realizada por los funcionarios ALEXANDRA ACOSTA Y LOVERA JUAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, Dirección de inteligencia y estrategia preventiva, quienes dejan constancia de la forma, lugar, tiempo y circunstancias de la aprehensión del adolescente imputado de autos.
3.-Al folio 3 de las actuaciones, riela el auto de apertura de la Investigación en contra del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Fiscal quinta auxiliar del Ministerio Público Yorleni Carmona, ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas la practica de diligencias útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
4.- Consta al Folio 1 de las actuaciones, Oficio Nº F05-C-1031-11 de fecha 23-09-11 donde el Ministerio Público oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
5.- Consta al folio 4 de las actuaciones, Examen medico Forense, realizado al adolescente victima de autos, OMAR JOSE MEJIAS MARTINEZ, en fecha 23-09-11, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas medicatura forense por el Dr. Carlos Hiran Urdaneta, medico Forense, quien refiere: EXAMEN FISICO: Refiere valoración el día 22-09-11, a las 7:45 p.m., al examen físico actual 23-9-11, no se observan signos externos de violencia física. EXAMEN ANO-RECTAL: Esfínter FLACIDO Sin grietas ni fisuras recientes. Se observan formaciones popilomatosas a nivel de piel peri-anal. Amerita Valoración por Unidad Sanitaria control de enfermedades de transmisión sexual para descartar VPH.
6.- Riela al folio 10 de las actuaciones, Entrevista realizada en la sede del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, Dirección de inteligencia y estrategia preventiva, San Carlos estado Cojedes, en fecha 22-09-11, al adolescente OMAR JOSE MEJIAS MARTINEZ, de 12 1ños de edad, quien expuso: “….Yo voy saliendo del abasto en eso llega (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y me agarra de la mano y me dice un poco de cosas que me quitara él pantalón y que me quitara la ropa y que si no lo hacia me iba a matar en eso llega y me mete para el rancho a la fuerza y el mismo me quito la ropa y me empezó a violar y yo pegaba gritos y nadie me escuchaba, después el llego y se vistió y se fue y yo me fui para la casa llorando en eso que llego a la casa mi mama empieza a preguntarme que que me pasa y yo le empiezo a decir lo que me paso y luego nos vinimos para acá. Es todo”.
7.- Consta al folio 14 de las actuaciones, Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento.
TERCERO: Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos y encuadrar la conducta del imputado en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo la PRECALIFICACION dada de manera provisional por el Ministerio Público en la audiencia.
CUARTO Ahora bien, dada esta calificación Jurídica y visto el petitum del Ministerio Publico en el cual se solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y visto que de conformidad con el resultado de la valoración medica forense, anexa a la presente causa, existe una presunción a favor del adolescente de que pudiera tratarse de un acto lascivo, y visto que el Ministerio Público no solicito la medida privativa de libertad, En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA CADA 8 días DIAS por ante este Tribunal así como la medida de prohibición expresa de acercarse a la victima contenida en el articulo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE ACORDO LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente imputado y el oficio a la unidad de alguacilazgo para la apertura del folio de presentaciones correspondiente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber presuntamente ocurrido el hecho habiendo sido previamente denunciado por la representante legal del adolescente y seguidamente el mismo de manera voluntaria ocurrió a las autoridades en compañía de su representante a ponerse a derecho lo que hace presumir con fundamento que el mismo pudiera tener responsabilidad en los hechos que se subsumen en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Por ende, lo procedente es, declarar como legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERY JOSE LAYA CORREA Y Así se declara. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen mas diligencias por practicar, por encontrarse esta investigación en la etapa incipiente, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.
SEXTO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de acordar al adolescente imputado una valoración Psico-social, debiendo oficiarse lo conducente al equipo multidisciplinario para la practica del Mismo.
SEPTIMO: Considera esta Juzgadora, que es prudente a derecho declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y del Ministerio Público con respecto a expedir las copias simples de la presente audiencia y se declara con lugar el petitum de las partes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó en estricto apego a los lapsos contenidos expresamente en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifican los hechos, encuadrándolos en el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el Ministerio Publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS DE PRESENTACIÓN PERIODICA cada OCHO (08) días, por ante la coordinación de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el literal “c” y prohibición de comunicarse con personas determinadas, específicamente la prohibición de acercarse a la victima de autos, contenida en el literal “f” ambas del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar boleta de libertad para el adolescente YONATHAN ENRIQUE NAVAS RODRÍGUEZ. SEXTO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social a la adolescente, Ofíciese lo conducente a las Licenciadas Madeleine Castellano y Yamilet Martínez. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Defensora Publica Especializada y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA DE CONTROL DE GUARDIA
ABG. VIALEXI CASADIEGOI
En la misma fecha la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por la jueza en la audiencia y en el presente auto. Scria.
CAUSA Nº 2C-284-11
EXPEDIENTE Nº 09F05-0211-11