REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 22 de Septiembre DE 2011
201º Y 151º

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO 2C.281-11

Visto el escrito presentado por la Abg. YORLENI YESEIRA CARMONA SEQUERA, en su condición de Fiscal quinta (auxiliar) del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL SUAREZ SANTOS. Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, considera quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal acoge íntegramente ese criterio, siendo este el caso de análisis. Y así se decide.
Con respecto a que el Imputado se encuentra sin identificar en el desarrollo de la investigación penal, este Tribunal acata el criterio, reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 16/06/2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana Maribel Suárez Santos iba llegando a su residencia ubicada en la urbanización Luís Arias Andrade, manzana 1-12, casa Nº 07, San Carlos Estado Cojedes, y observo una cantidad de escombros que había colocado su vecina DARZI JIMENEZ al frente de su vivienda, motivo por el cual decidió removerlos y ponerlos al frente de la casa de dicha ciudadana y en ese preciso momento en que estaba en la acción salio del inmueble el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que nos encontramos en presencia del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL SUAREZ SANTOS, hecho ocurrido en fecha 16/06/2008, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de su solicitud, el lapso de Tres (03) años, Tres (03) meses y Cinco (05) días, operando en el presente caso la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 16/06/2008, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy, 22/09/2011, ha transcurrido el lapso de Tres (03) años, Tres (03) meses y Cinco (05) días, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, no ameritan como sanción la privación de libertad; que los hechos sucedieron en fecha 16/06/2008; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Sistema de responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL SUAREZ SANTOS; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3, artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de citación al imputado de autos y a la victima, informándoles sobre la presente decisión. Remítase las Presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ

EN LA MISMA FECHA ESTA SECRETARIA DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA EN EL PRESENTE AUTO.
SCRIA.
CAUSA Nº 2C-281-11
EXPEDIENTE Nº 09F05-0120-08