REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 21 DE Septiembre DE 2011
201º Y 151º



AUTO DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21/09/11, del presente año en curso, se hacen las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VICTIMAS: CARLOS MENDOZA, JOSE MARTIN VELOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 25/11/2010, se llevo a efecto la audiencia para oír al Imputado y a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en relación a los hechos siguientes:
De conformidad con lo planteado en el acta procesal penal que riela a los folios 3 y 4 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, los hechos ocurrieron en fecha 20 de septiembre de de dos mil once, siendo las 12:50 horas de la tarde cuando el funcionario AGENTE: Castillo Manuel, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, quien encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad Rp17, en compañía del Oficial Valera Josfran (conductor) avistaron a un sujeto que vestía una franela de color blanco con rojo y un pantalón de color Beige, el cual al notar la presencia policial intento evadirlos y opto por salir en veloz carrera, dada la situación irregular iniciaron su persecución, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y siendo alcanzado a pocos metros le solicitaron que se recostara de la unidad patrullera y el funcionario Josfran Valero efectuó la Inspección corporal encontrándole entre su pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, con la empuñadura hecha de material de goma de color negro sin cartuchos. Siendo impuesto del motivo de su detención a las 12:30 horas de la tarde. Siendo trasladado hasta la sede de la estación policial donde el mismo presento un comportamiento violento agrediendo verbalmente al supervisor de primera de servicio JOSE MARTIN, instante en el que se presenta el jefe de la estación policial Supervisor Carlos Mendoza, quien trato de dialogar con él y de igual manera le propino palabras obscenas y tomo una actitud violenta, se le fue encima tratando de darle algunos golpes y procedieron a neutralizarlo resguardando su integridad física. Se procedió a su identificación plena resultando ser (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo puesto a la orden de la fiscalia quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES

La audiencia de presentación se celebro el día veintiuno (21) de Septiembre del año en curso, donde la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido, en virtud de la detención en flagrancia realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, estación policial Cojeditos, motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, imputándole formalmente y precalificando los hechos de manera provisional como penales RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3º y ULTRAJE previsto en el articulo 22 numeral 1º ambos del Código Penal. Asimismo solicito se ventilara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la Ley especial, que se traduce en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por el tiempo que el tribunal disponga. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la Jueza impuso a la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, le manifestó el hecho de que a partir de la presente audiencia pasa a ser imputada y que como tal le asisten esos derechos, manifestando la misma a viva voz: “No deseo declarar. Es todo”. Acogiéndose así al precepto Constitucional que lo exime de declarar sin que ello lo perjudique.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, quien expuso:

“Esta Defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción tomando en consideración que el articulo 222 alegado por la fiscal, establece como requisito para la comisión del delito de Ultraje de funcionario Publico, que el agente activo haya ofendido de alguna manera la reputación o el decoro de alguno de los funcionarios públicos señalados en el articulo y de las actas que conforman la presente causa no existen testigos presénciales ajenos a la comisión policial que participo en la detención de mi representado que pudiera determina que efectivamente mi representado haya ofendido el honor, la reputación o el decoro de las presuntas victima, aunado a ellos el acta policial que recoge el procedimiento seguido contra mi representado no señala que tipo de ofensa que pudieran ser encuéntrala en el referido tipo penal, por lo tanto solicito que este Tribunal desestime la calificación ofrecida por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Ultraje, contra funcionario Publico. Asimismo respecto al delito de resistencia a la Autoridad tipificado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal, esta representación de la defensa considera que no están llenos los elementos para que exista el delito de resistencia a la autoridad por cuanto el tipo penal base esta pautado en el articulo 215 del código Penal y así lo establece la doctrina, que para que exista el delito de resistencia a la autoridad tiene que estarse cometiendo un delito principal y que el delito de resistencia a la autoridad es un delito accesorio y por lo tanto al no estarse cometiendo un delito principal mal podría estarse cometiendo el delito de resistencia a la autoridad, por lo que solicito que de igual manera se desestime la calificación ofrecida por el Ministerio Publico en relación a este Tipo penal, igualmente solicito que en razón de la atipicidad de las acciones o hechos imputados a mi representado en esta audiencia, solicito la inmediata libertad sin restricciones de mi defendido, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia establecido en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 540 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, asimismo por cuanto mi representado le manifestó a esta defensa haber sido objeto de maltrato físico y verbal por parte de los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del mismo, solito que este tribunal ordene la practica de un reconocimiento medico forense a mi representado y se ordene la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de una posible apertura de investigación penal contra dichos funcionarios policiales, finalmente solicito copias fotostática de la totalidad de la presente. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente las exposiciones de las partes, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones:

En relación a LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión practicada por los funcionarios policiales al adolescente imputado de autos, este Tribunal considera que la detención del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se efectúo fuera de las disposiciones previstas en la Ley, (sin orden judicial) y que el mismo no fue aprehendido siendo sorprendido en la comisión de un hecho punible, ni siendo perseguido por la colectividad, en fin no se dan ninguno de los supuestos a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no existe validamente una excepción al principio de Libertad consagrado en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en la propia acta de aprehensión realizada por los funcionarios estos hacen mención que solo proceden a la detención del adolescente por considerar que el mismo esta en una actitud sospechosa. Lo cual en ningún momento los faculta para proceder a su detención de manera legitima. Aunado a ello, se evidencia de la propia acta procesal penal que riela a los folios 3 y 4 de las actuaciones que conforman la presente causa, que los funcionarios procedieron a practicar al adolescente imputado de autos una inspección corporal tal y como lo determina el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide que la misma fue realizada en expresa y franca violación al debido proceso penal, pues el acta no refiere que al adolescente se le haya indicado la sospecha y el objeto buscado ni se le solicito previamente que procediera a su exhibición. Por otro lado el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal refiere expresamente que las inspecciones deberán realizarse siempre en presencia de personas que se encuentren en el lugar, que den fe de que efectivamente el adolescente es el portador del objeto incautado, en este caso in análisis, no consta el cumplimiento de esta formalidad procesal, tampoco consta en actas evidencias suficientes de convicción que determine la presunta comisión del hecho que se le imputa puesto que los funcionarios policiales no lograron la colaboración de testigos que puedan dar fe del procedimiento presentado por ante este despacho, aunado a ello, se observa que procedieron a la aprehensión del ciudadano Imputado antes mencionado sin evidencias formales de que el mismo estuviera cometiendo algún delito es por lo que este Tribunal decreta LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones de la presente causa específicamente el acta procesal que riela a los folios 3 y 4 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente, y su inmediata libertad, conforme al artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas cautelar de la previstas en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia a dicho adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Con respecto a la solicitud de la Defensa Pública referida a que sea desestimada la precalificación jurídica de los hechos, este Tribunal observa que por cuanto, nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación y los fundamentos realizados por la Defensa Pública en el desarrollo de la Audiencia son incidencias de fondo, que deben ser discutidos en otra oportunidad procesal, siendo que el Ministerio Público debe terminar con la investigación de los hechos y presentar el correspondiente acto conclusivo, este Tribunal declara sin lugar este Pedimento y Admite la precalificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público . Y ASI SE DECIDE. Con respecto a la Solicitud de la Defensa Pública referida a que le sea practicada al Adolescente Imputado de autos una Valoración medica forense, este Tribunal lo acuerda por ser procedente y ajustado a derecho tal y como lo determinan los artículos 32, 34 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena oficiar lo conducente a la Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del Estado Cojedes.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 20 de septiembre de 2011, a las 12:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 21-09-2011 a las 10:50 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 11:31 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE, deslegitimando su aprehensión y se decreta la nulidad del acta que riela a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones referidas al procedimiento de aprehensión realizado, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.- TERCERO: Se Admite de manera provisional la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público quedando encuadrados los hechos en los tipos penales RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3º y ULTRAJE previsto en el articulo 22 numeral 1º ambos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa Pública y se decreta la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEXTO: Se declara sin lugar el pedimento del Ministerio Público, de Acordar una medida cautelar menos gravosa. SEPTIMO: Se declara sin lugar el Pedimento de la Defensa Pública de que sea desestimada la precalificación jurídica de los hechos. OCTAVO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Por ultimo se ordena remitir copia de la causa al Ministerio Público a los fines de que si lo estima procedente ordene la apertura de una investigación penal a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión por la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad individual. DECIMO: Remítase la presente causa a la fiscalia quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

SECRETARIA DE CONTROL
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ

En la misma fecha la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por la jueza en la audiencia y en el presente auto. Scria.

CAUSA Nº 2C-283-11
EXPEDIENTE Nº 09F05-0206-11