REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 21 de SEPTIEMBRE de 2.011
201° y 152°
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENI CARMONA GARCIA , dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la CAUSA signada con el N° 2C-276-11, de Fiscalía N° 09-F05-0139-08 seguida en contra del ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presuntamente con 16 años de edad al momento de los hechos, SIN IDENTIFICACION PLENA, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. así mismo se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Toda vez que se desprende de la presente causa que los hechos ocurrieron en fecha 24 de julio de 2008, y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:

SIN IDENTIFICACION PLENA.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA
FRANCIS RAQUEL LOPEZ HIDALGO, de veintiocho de edad al momento de los hechos, venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº V-16.423.768, SOLTERA, se omite su dirección.

II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Existe una Denuncia interpuesta por ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público de fecha 30 de Julio del año 2008, por la ciudadana FRANCYS RAQUEL LOPEZ HIDALGO, en la cual refiere que los hechos se suscitaron en fecha 24 de julio de 2008 y refiere lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al adolescente SIN IDENTIFICAR , de 16 años de edad, quien se ha dedicado a hurtarme objetos de mi propiedad, el día jueves 24 de julio de 2008, mientras mi casa estaba sola, por que Salí un momento a buscar agua, este entro y se llevo una bomba de agua y mi celular que se encontraba cargando Nº 0412-4483443, marca SAJEN de la telefonía digitel y el día de ayer mi hija se encontraba sola y había dejado la puerta empujada por que se estaba bañando y cuando vino a ver ya no estaba el DVD …y mi vecina GIYIBETH LEON me dijo que lo vio que estaba raro detrás de una casa y salio por el monte y salio por la vía de atrás de la autopista”.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.-Que la presente investigación se inicio en fecha 31 de Julio del año 2008, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 04 de la presente causa, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes destacamento policial N° 07. Igualmente se expidió Oficio Signado con el N° F05-C-1269-07, de fecha 31 de Julio de 2008 donde solicita al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, diligencias estas que no consta en actas que se hayan realizado.
2.-Que el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo en escrito de fecha 29 de agosto de 2011, en el cual concluye que la calificación de los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal.
3.- Que efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra Las propiedad específicamente el delito de Hurto Calificado, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de adolescente alguno, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que un menor de nombre SIN IDENTIFICAR, había penetrado en su casa y le había sustraído unos bienes muebles de su propiedad. Ahora bien para que se pueda demostrar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, es necesario e imperioso que exista una persona determinada a quien imputar tal hecho, por lo que en este caso in análisis la existencia del sujeto activo del delito no se pudo individualizar.
4.- Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el 24 de julio de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (03) años, UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los TRES (03) AÑOS, tratándose en este caso que establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.” (Subrayado del Tribunal). Mientras que el artículo 453 del Código Penal, ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, cuya acción consiste en apoderarse de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba y en este caso según criterio del Ministerio Publico en su escrito conclusivo concurre una circunstancia agravante contenida en el Numeral 3° pues presuntamente fue realizado por un sujeto que no vive bajo el mismo techo que el hurtado, lo ha cometido en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. En este caso la ley protege la propiedad privada y se trata de un delito de acción publica, pero que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad pues se encuentra este tipo excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, en consecuencia, para su prescripción el lapso a trascurrir es de tres años. 5.- Pero en virtud de que este delito ciertamente se encuentra prescrito, por haber transcurrido el lapso de aproximadamente (03) años Un (01) mes y Veintiocho (28) días, si tomamos en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos señalados en la denuncia que es el 24 de Julio de 2008 hasta la presente fecha, Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, concatenado con los artículos 561 literal “d” pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del articulo 318 en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem ambos del Código Orgánico Procesal penal que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, solicitud hecha por la representación fiscal signada bajo el N° 2C-276-11 a favor del adolescente sin identificar en base a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y aclarada en fecha 24-05-05, seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, se deja constancia que el mismo no fue debidamente imputado por no haberse individualizado, Sobreseimiento Definitivo que se dicta por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 615 y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO.- Se ordena notificar a la victima, a la Defensa Pública y al Ministerio Público de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. SOLANGEL MERIDA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por la jueza en el presente auto.


(Sctria)

CAUSA: 2C-276-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0139-08