REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 19 de septiembre de de 2.011
201° y 152°
Visto el escrito contentivo de solicitud y actuaciones recibidas por la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal en fecha 30 de AGOSTO de 2011, y dándosele la entrada correspondiente en fecha 16 de septiembre de 2011 en virtud que el tribunal se encontraba en receso judicial. La Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA SEQUERA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal solicita a este Tribunal el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, concatenado con los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem que se aplican por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el Nº 2C-273-11, de Fiscalía Nº 09-F05-0112-08 seguida en contra de los adolescentes LOS MOROCHOS, JOSE RAMON JIMENEZ y JAPITO (sin identificaciones plenas), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AMENAZAS, previstos en los artículos 453 ORDINALES 3º Y 9º Y ARTICULO 175 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA SANGRONIS, este tribunal pasa a decidir por auto fundado, de conformidad con lo pautado en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal penal y acatando el lapso contenido en el articulo 177 ejusdem, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los términos siguientes:
En primer lugar se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública esta fundamentada en la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual opera de pleno derecho, pues el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, por lo cual se considera inoficioso el debate de la solicitud de sobreseimiento Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Con respecto a que los Imputados se encuentran sin identificar en el desarrollo de la investigación penal, este Tribunal acata el criterio, reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05, y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal acoge íntegramente ese criterio, siendo este el caso de análisis. Y así se decide. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales por ser procedente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADOS:
LOS MOROCHOS, (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y EL JAPITO (SIN IDENTIFICACION PLENA).
VICTIMA DIRECTA:
MARBELYS JOSEFINA SANGRONIS.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Ahora bien, se desprende de la presente causa, que los hechos sucedieron en fecha 05 de junio de 2008, según Denuncia interpuesta por la ciudadana MARBELYS JOSEFINA SANGRONIS, quien manifestó que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se metieron en su casa y se llevaron una bombona, un teléfono movilnet, unas sabanas y unas cremas de uso personal, un reloj, unas esclavitas y un anillo de oro según denuncia que riela a los folios 4 y 5 de la presente causa, interpuesta por ante el despacho de la fiscalia quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ANTECEDENTES DEL CASO:
La presente investigación se inicia por DENUNCIA, que Consta a los folios 4 y 5 de la presente causa, donde la ciudadana MARBELYS JOSEFINA SANGRONIS, denuncia formalmente unos adolescentes sin identificarlos plenamente, únicamente señalando que sospecho de cuatro adolescentes en la comisión del hechos Los Morochos, Corqui y el Japito, indicando que no los conoce por nombres, solo sabe el Nombre de el que apodan El Corqui que se llama (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , dicha denuncia fue formulada por ante la fiscalia quinta del Ministerio Público en fecha 09 de Junio de 2008.
Consta al folio 7 de la causa, oficio Nº 09-FS-C-00175-08, de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual el fiscal superior del Ministerio Público solicita al Juez de Control Medida de Protección a la victima prevista en el articulo 21 ordinal 1º de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales.
Consta al folio 16 de la presente causa auto del Tribunal Primero en funciones de control del Sistema de responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declarando con lugar la solicitud del Fiscal Superior supra señalada y acordando la protección a la Ciudadana MARBELYS SANGRONIS, dicha medida consistió en la custodia personal y residencial a través de rondas diurnas y nocturnas por un tiempo de duración de tres (03) meses, Oficiando lo conducente al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, Destacamento Policial del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. apertura de la investigación penal por ante la Fiscalía quinta del Ministerio Publico, de fecha 12 de junio de 2009, dándosele el Nº 09-F05-0107-09 y ordenándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas realizar las diligencias necesarias.
Consta a los folios 21 al 23 escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, presentado por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección por la representante fiscal en fecha 30 de Agosto de 2011.
Consta al folio 26 de la causa auto del tribunal en el cual da entrada a la solicitud y a las actuaciones en fecha 16-09-11 por cuanto el Tribunal se encontraba en receso Judicial y se tiene para decidir.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra La Propiedad y contra la Libertad Individual específicamente los delitos de Hurto Calificado y Amenazas previstos en los artículos 453 numerales 3º y 9º y en el ultimo aparte del articulo 175 todos del Código penal vigente. No obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de los adolescentes, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que presuntamente a estos adolescentes quienes presuntamente penetraron en su residencia a apropiarse de varios objetos de su propiedad y que ella siempre ha sospechado de ellos, y que al ir a reclamarle a (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que le devolviera su bombona este la amenazo diciéndole que si lo había denunciado se lo iba a pagar.
Ahora bien para que se pueda demostrar la existencia del delito de Hurto Calificado es necesario que exista una serie de elementos que de alguna forma hagan presumir que los adolescentes investigados y denunciados fueron los mismos que en fecha 8 de junio del 2008 se introdujeron en la vivienda de la presunta victima a sustraer sin consentimiento de su propietaria los bienes objeto del delito, o bien que estos hayan sido encontrados en su poder, o que existan testigos presénciales y/o referenciales del hecho, cosa que no consta en actas. Y en cuanto al delito de Amenazas, para determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de este tipo penal es necesario e imperioso que exista una persona determinada a quien imputar tal hecho, por lo que la existencia del sujeto activo del delito no se pudo individualizar. Igualmente la presente investigación se inicio en fecha 10 de Junio de 2008, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 03 de la presente causa, debidamente suscrito por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Igualmente se expidió Oficio Signado con el Nº F05-C-0846-08, de fecha 10 de Junio de 2008 donde solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Delegación San Carlos del Estado Cojedes, diligencias estas que no constan en actas que se hayan realizado. Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 8 de junio DE 2008 hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los TRES (03) años, tratándose en este caso que establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.” (Subrayado del Tribunal). Así las cosas se evidencia que con respecto al tipo penal contenido en el artículo 453 DEL CODIGO PENAL es uno de los delitos contra la propiedad, de acción publica y que consiste en que uno a varios sujetos se apoderen ilegítimamente de objetos muebles que pertenecen legítimamente a otra persona quien no ha dado su consentimiento para tomar las cosas, siendo que este delito no amerita como sanción la privación de libertad a tenor del contenido del articulo 628 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con respecto al tipo penal contenido el articulo 175 del Código Penal, este es UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, cuya acción consiste en amenazar al sujeto pasivo con causar un daño grave e injusto, cuya naturaleza tiene como característica primordial que es de la acción PRIVADA, enjuiciable solamente previa querella del amenazado. Pero en virtud de que el primero de los delitos in comento (HURTO CALIFICADO) ciertamente se encuentra prescrito, por haber transcurridos mas de tres (03) años desde que el hecho ocurrió y visto que con respecto al segundo delito (AMENAZAS), es un delito de instancia privada. De la afirmación antes indicada se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por la denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…”. Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la denunciante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el Ministerio Público para que éste actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose además que a tenor del contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente caso in comento en lo que respecta al tipo Penal AMENAZAS, ha operado también la prescripción pues el mismo dispone: “Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá …………a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.” (Subrayado del Tribunal). En este caso desde el momento en que ocurrieron los hechos 08-06-2008, hasta el día de hoy han transcurrido mas de seis meses, concretamente transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, por lo cual
de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del citado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por la ciudadana ya antes identificada si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en los artículos 453 ordinales 3º y 9 del Código Penal “HURTO CALIFICADO, y el artículo 175 del Código Penal, es decir en el delito de “AMENAZAS”, se encuentran prescritos y ademas este ultimo tipo penal AMENAZAS a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de ella como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores. Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, concatenado con los artículos 561 literal “d”.- SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICION NECESARIA PARA IMPONER UNA SANCION, como lo es el hecho de que la acción penal se ha extinguido, por lo cual necesariamente debe ser adminiculada la ley especial con el contenido del ARTICULO 318 NUMERAL 3° DEL Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes pues la acción penal se ha extinguido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada bajo el Nº 2C-273-11 a favor de los adolescentes LOS MOROCHOS, (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y EL JAPAITO (sin identificar), seguida por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AMENAZAS y en consecuencia el cese de su condición de INVESTIGADOS, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 615 y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. SOLANGEL MERIDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado (Sctria)
CAUSA: 2C-273-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0112-08