REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.011.-
201° y 152°

AUTO FUNDADO CAUSA N° 2C-069-11

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar mediante auto fundado la decisión decretada en Audiencia Especial celebrada el día de hoy, en la causa 2C-069-11, seguida al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales menos graves, según lo solicitado por la Defensa Publica en fecha 10 de Agosto de 2011, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
CRISTINA GONZALEZ, CARLOS GONZALEZ, ENEIDA YATARE, EMILI ROPXANA MARTINEZ. JUAN CARLOS YATARE Y CARLOS EDUARDO MIRELES.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Son los tomados del Informe Policial que riela a los folios 02 de las actuaciones, y quedaron señalados de la forma siguiente:
“…..En el día de hoy, Viernes, 22 de Enero del 2010, siendo las 10:00 a.m., compareció ante este Despacho el Funcionario: Luís Eduardo González Moreno adscrito a los servicios de esta Unidad como Guardia de Accidentes del Puesto de Vigilancia de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, quien estando debidamente juramentado y en concordancia con los Art. 110, 111, 112, 113, 114 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, 200, 213, 214, 215 de la Ley de Transporte Terrestre, Art. 12 Numeral 2, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:40 p.m. del día Jueves, 21 de Enero del 2010, fui comisionado por el Oficial de Día Sgto. 1ª (TT) 3400 Noel Vargas, para que verificara la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado: Carretera Tinaquillo-Mesas de Vallecito sector el Bote, Municipio Falcón del Estado Cojedes de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la Unidad Patrullera M-06, haciendo acto de presencia a las 05:00 p.m. pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: Colisión entre Vehículos con Seis (06) lesionados y Daños Materiales ocurrido a las 04:30 p.m. del día Jueves 21 de Enero del 2010, en el sitio se encontraban comisiones de Bomberos del estado integrada por: Sub Teniente (B) Héctor Bolívar cedula de identidad Nº V-9538.798, S/Mayor (B) Maribel García Cedula de identidad Nº V-9.537.009 y Dtgdo.(B) Marín Martínez CI. Nº V-14.113.447, en la unidad B-002, ¡informándome que los lesionados habían sido trasladados hasta el Hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo por usuarios de la vía, de inmediato torne las medidas de seguridad correspondientes al caso para evitar otro hecho, elaborando el croquis demostrativos con la posición final en que quedaron los vehículos, los cuales guardan las siguientes Características: Vehiculo Uno (01) Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Tipo: sport Wagon, Placas: AKY-0561 Modelo: Wagoneer, Servicio: Particular, Color: Rojo, Año: 1979, Serial de Carrocería: V1338, para el momento del accidente este vehículo circulaba en sentido Mesas de Vallecito—Centro de Tinaquillo, Conducido por el ciudadano: Carlos Enrique González Sánchez, Venezolano, de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nº V-16 775.631 Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciado en: Urbanización El Remanse Diagonal a la Escuela los Leoncitos vía Las Mesas de Vallecitos Tranquillo Estado Cojedes, Vehículo Dos (02): Clase: Rustico, Marca: Nissan, Tipo: Estaca, Placas: 16V-KAD1 Modelo: Patrol, Servicio: Particular, Color: Dorado, Año: 1972, Serial de Carrocería: 01LG60HAV026541, para el momento del accidente este vehículo circulaba en sentido Centro de Tinaquillo — Mesas de Vallecito, siendo Conducido por el Adolescente: Franklin José García Yatare Venezolano de 16 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.599032, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciado en Urbanización La Floresta Sector Independencia Calle 24 de Julio Casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes. Luego ordene el traslado de los vehículos involucrados hasta el Estacionamiento Unimare de Tinaquillo a la Orden de fa Fiscalía del Ministerio Público, según Orden de depósito Nº 8576 y 8575 respectivamente seguidamente me traslade hasta el centro asistencial antes mencionado donde me entreviste con el medico de guardia Dra. María Gil, quien proporciono el diagnostico previo de las lesiones sufridas por las victimas siendo las siguientes: Para el Conductor Nº 01 quien presento Traumatismo de Tórax Cerrado, y su acompañante Cristina González, residenciada en Las Mesas de Vallecitos Tranquillo Estado Cojedes quien presento: Traumatismo de codo izquierdo y excoriaciones de la parte frontal. Y para los Acompañantes del Conductor del vehículo Nº Dos (02) ciudadana: Eneira Yatare Venezolana de 36 años de edad, C.I. V-12.035.656 Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: del Hogar, Residenciada en Urbanización La Floresta Sector Independencia Calle 24 de Junio Casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes. Quien presento: politraumatismo y herida Abierta en la parte frontal y parpados, Infante: Juan Carlos Yatare, Venezolano de 08 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciada en Urbanización La Floresta sector Independencia Calle 24 de Junio Casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes. Quien presento: Politraumatismos y Traumatismo Cráneo Encefálico Leve. Ciudadana: EMELI ROXANA MARTINEZ SANCHEZ Venezolana de 18 años de edad, C.I. Nº V-22.599.803 Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: del Hogar, Residenciada en Urbanización La Floresta Sector Independencia Calle 24 de Junio Casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes quien presento: Politraumatismos y Excoriaciones y para el infante: Carlos Eduardo Míreles, Venezolano de 01 año de edad, Residenciado en Urbanización La Floresta Sector independencia Calle 24 de Junio Casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes, quien presento: Politraumatismos Generalizados. Fueron dados de alta, luego me traslade, con todos estos recaudos me traslade a mi comando a pasar el parte respectivo al Oficial de Día antes mencionado en compañía del Conductor del vehículo Nº Dos (02) y efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde fui atendido por la Abogada Lucia García Fiscal auxiliar, informándole los pormenores del caso, quien indico recluir al Conductor dentro en las instalaciones del comando para su presentación al Tribunal respectivo. Observaciones Según inspección ocular realizada en el sitio del accidente ruta de los vehículos, se presume que la causa de este hecho, es atribuible al no tomar las medidas de seguridad establecidas el conductor del Vehículo Nro. 02, quien al perder el control del vehículo pasa al canal contrario violando así el derecho de circulación al conductor del vehiculo Nº Uno.

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR EL TRIBUNAL Y CUMPLIMIENTO DE SUS FORMALIDADES:
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia fijada inicialmente para proveer sobre la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Defensa Pública, pero que en su exposición en el desarrollo de la audiencia de manera oral manifestó que a todo evento solicitó la fijación de un Plazo prudencial para la conclusión de la investigación penal seguida contra su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Septiembre de 2011 siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, y la Secretaria de sala ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL oral y privada para proveer sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, hecho por la Defensa Pública, en la presente causa, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, se deja constancia de la comparecencia del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba debidamente citado para la realización de esta Audiencia. Se dio inicio a la misma. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien al efecto expuso: “Ratifico el escrito consignado en fecha 10 de Agosto de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio 100 de la presente causa, en el que la Representación de la Defensa Pública del imputado de autos, solicitó de este Juzgado sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo pautado en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal en lo que respecta a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD que fueran imputados a su defendido en la audiencia de presentación de imputados, a todo evento solicita en caso de ser negado este pedimento que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto la investigación se inició el 21 de Enero de Octubre de 2010 y hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) Y VEINTINUEVE (29) días desde el momento en que se ocurrieron los hechos, y desde la individualización de su defendido como imputado, en la celebración de la audiencia de presentación de imputados de fecha 22 de enero de 2010, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, es por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decidir sobre el particular. Finalmente solicito el cese de las medida de presentaciones que viene cumpliendo su representado de manera constante una vez al mes. Y solicita copia simple de la causa. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone al imputado de sus derechos constitucionales y legales y le explica el alcance de la solicitud de la Defensa de que sea decretado el Sobreseimiento definitivo y en su defecto se le fije un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Igualmente se le pregunta en este estado si desean declarar manifestando el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, se opone a la misma por cuanto, en el presente caso de marras se trata de un procedimiento que aun el Ministerio Público no ha concluido su investigación, ya que falta por evacuar testigos presénciales del caso así como a las victimas de autos, así mismo no existe una calificación de los hechos de manera definitiva, solo existe una precalificación jurídica de los mismos ya que aun no consta en actas las resultas de las valoraciones medico forense realizada a las victimas de autos, y no se opone esta representación fiscal del Ministerio Público a que se fije un plazo para que este Ministerio dicte el respectivo acto conclusivo, ya que esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que los hechos punibles que se investigan reviste cierta gravedad por cuanto se trata de un accidente de transito con múltiples victimas y esto aunado al trabajo en abundancia que tiene la Fiscalía se nos otorgue un plazo prudencial máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal para en la misma audiencia acordó: que oídos los alegatos formulados por las partes, PRIMERO: Declaro sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa. SEGUNDO: Otorga el plazo de NOVENTA (90) DIAS, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; contados a partir del día de hoy, el cual se vence el día 19 de diciembre de 2011, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación y se insta al Ministerio Publico para consigne al Tribunal las diligencias faltantes, toda vez que las victimas han manifestado que ocurrieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a la medicatura forense a la practica de las correspondientes valoraciones medicas y dichas resultas no consta en actas que el Ministerio Público las haya solicitado. Se acuerde el cese de la medida de presentación a que se encuentra sujeta el joven adulto de autos y se ordena oficiar lo conducente a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se sirvan dejar sin efecto el folio de presentaciones que se le sigue al adolescente imputado de autos. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Es todo, siendo las 11:10 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese a las victimas….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones pasa a resolver en primer termino sobre la solicitud de sobreseimiento definitivo realizado por el Ministerio Público en los términos siguientes: OIDA LA EXPOSICION DE TODAS LAS PARTES EN LA AUDIENCIA, y visto que se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, que efectivamente no existe acto conclusivo de la presente investigación por parte del Ministerio Público y siendo este el titular de la acción penal y por cuanto es evidente que no consta en actas las valoraciones medicas forenses que determinen el tipo de lesiones que presuntamente sufrieron las victimas en el accidente de transito ocurrido el día de los hechos y ese documento es el único que determina el tipo de lesiones y por ende es el que permite encuadrar los hechos en un tipo penal de lesiones especifico, habida consideración que se trata de varias victimas entre las que figuran niños, es por ello que este Tribunal niega la solicitud de la Defensa Publica sobre este particular. Y declara con lugar la petición del Ministerio Público de Negar el Sobreseimiento Definitivo.
En segundo lugar con respecto a la solicitud de la Defensa Pública de prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, en base a las siguientes consideraciones:
Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización de la persona o personas investigadas, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria que se dirige contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.
En tal sentido, el encabezado del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de seis meses para la conclusión de la investigación, una vez que ha sido hecha la individualización del imputado o imputada. En este caso en análisis la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 22 de enero de 2011 y le fue otorgada la medida de presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección y se precalificaron los hechos como de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstas en el artículo 413 concatenado con el articulo 420 del Código Penal. Legitimo la flagrancia y ordeno que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario. Desde ese momento hasta el día de hoy transcurrido un lapso UN (01) AÑO, SIETE(07) MESES y VEINTINUEVE (29) días, sin que el Ministerio Publico haya presentado el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación penal, aun cuando se encuentra debidamente individualizado el imputado de autos. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, unos plazos iniciales y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal.
En tal sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 313. Duración. “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto.”
Respecto a estos requisitos, se observa que la investigación seguida en contra del imputado no se adelanta por la comisión de los delitos en los que la propia ley, excluya la aplicación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, es decir, al imputado de autos no se le investiga por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; sino por un delito previsto en la ley sustantiva penal artículos 413 Y 420 ambos del código Penal razón por la cual puede perfectamente hacer uso por si, o por intermedio de su defensor, del derecho que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, aprecia este Juzgadora, que en la presente causa ha transcurrido más de los seis meses desde la fecha de individualización del imputado, pues la audiencia de presentación en la presente causa, tuvo lugar el día 22 de Enero de 2011; situación esta que no fue negada por el Ministerio Público, siendo que desde dicha fecha, al día que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente los seis meses que establece la ley; de manera tal, que se encuentran satisfechos los requisitos atinentes a la individualización del imputado, la duración de la presente fase preparatoria, y la viabilidad de la presente solicitud dada la naturaleza del delito imputado.
Se observa asimismo, que otro de los requisitos para la fijación del plazo prudencial, lo constituye la obligación del Juez o Jueza, de oír previamente al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, para luego atendiendo a la magnitud del daño causado por el delito imputado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; decida sobre el tiempo de prórroga a otorgar para la conclusión de la investigación, el cual conforme a la ley no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días.
En el presente caso, dicho requerimiento, fue igualmente cumplido, pues en la audiencia oral llevada a cabo, se contó con la presencia del imputado en la realización de la misma. Finalmente, se procedió dejar constancia de las diligencias que el ministerio publico ordeno las siguientes diligencias en el auto de apertura de la investigación de fecha 22-01-2010, inserta al Folio 22 de la causa, en la cual el fiscal del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias conducentes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, de esas diligencias el tribunal observa: consta en actas 1.- a los folios 2 y su vuelto consta Informe Policial realizado en fecha 22 de enero de 2010, por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Sector Tinaquillo, funcionarios Luís Eduardo González Moreno, quien deja constancia de los hechos ocurridos y las diligencias practicadas. Al folio tres de la Presente causa consta Informe del accidente de transito, Al folio 4 de la causa Consta el croquis y levantamiento planimetrito del accidente. Al folio 06 de las actuaciones, consta la versión del Conductor del vehiculo 02 ciudadano Franklin José García Yatare. Al folio 07 consta los datos de la victima Acompañante del conductor uno Ciudadana Cristina González. Al folio 08 consta los datos de la victima Numero tres Acompañante del conductor Numero 2 ciudadana Envida Yatere, Al folio 09 consta Datos de la Victima Nº cinco, acompañante del conductor numero dos Ciudadana Emili Sánchez, Al folio 10 consta Oficio S/N de fecha 22 de enero de 2010, donde el Funcionario adscrito al Instituto Nacional de transito terrestre ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Dr. Carlos Hiran Urdaneta la practica de las valoraciones medicas forense a las victimas de autos. A los folios 11, 12 y 13 de la presente causa, consta constancias medicas realizadas a las presuntas victimas de autos quienes fueron atendidas por ante el Hospital Joaquina de Rotondaro en fecha 22 de enero de 2010, a los Folios 14 y 15 consta Formulario de deposito de vehículos estacionamiento Yumare. A los folios 16, 17 y 18 consta fijación fotográfico del accidente de transito.
Así mismo por lo que de lo ordenado en el auto de apertura únicamente falta recabar: 1.- Ampliar la declaración de las victimas de los presentes hechos. 3.- Declarar a los funcionarios actuantes en el procedimiento. 4.- Declarar posibles testigos presénciales y referenciales de los hechos. 5.- recabar las resultas de las valoraciones medicas forenses de las victimas de autos.
Verificados como han sido los requisitos ut supra expuestos, este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, mediante la cual solicitó la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación seguida en contra del imputado y en consecuencia SE FIJA el lapso de NOVENTA (90) días para que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, venciéndose dicho lapso en fecha 19 DE diciembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.011.-
201° y 152°

AUTO FUNDADO CAUSA N° 2C-069-11

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar mediante auto fundado la decisión decretada en Audiencia Especial celebrada el día de hoy, en la causa 2C-069-11, seguida al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales menos graves, según lo solicitado por la Defensa Publica en fecha 10 de Agosto de 2011, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
CRISTINA GONZALEZ, CARLOS GONZALEZ, ENEIDA YATARE, EMILI ROPXANA MARTINEZ. JUAN CARLOS YATARE Y CARLOS EDUARDO MIRELES.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Son los tomados del Informe Policial que riela a los folios 02 de las actuaciones, y quedaron señalados de la forma siguiente:
“…..En el día de hoy, Viernes, 22 de Enero del 2010, siendo las 10:00 a.m., compareció ante este Despacho el Funcionario: Luís Eduardo González Moreno adscrito a los servicios de esta Unidad como Guardia de Accidentes del Puesto de Vigilancia de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, quien estando debidamente juramentado y en concordancia con los Art. 110, 111, 112, 113, 114 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, 200, 213, 214, 215 de la Ley de Transporte Terrestre, Art. 12 Numeral 2, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:40 p.m. del día Jueves, 21 de Enero del 2010, fui comisionado por el Oficial de Día Sgto. 1ª (TT) 3400 Noel Vargas, para que verificara la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado: Carretera Tinaquillo-Mesas de Vallecito sector el Bote, Municipio Falcón del Estado Cojedes de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la Unidad Patrullera M-06, haciendo acto de presencia a las 05:00 p.m. pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: Colisión entre Vehículos con Seis (06) lesionados y Daños Materiales ocurrido a las 04:30 p.m. del día Jueves 21 de Enero del 2010, en el sitio se encontraban comisiones de Bomberos del estado integrada por: Sub Teniente (B) Héctor Bolívar cedula de identidad Nº V-9538.798, S/Mayor (B) Maribel García Cedula de identidad Nº V-9.537.009 y Dtgdo.(B) Marín Martínez CI. Nº V-14.113.447, en la unidad B-002, ¡informándome que los lesionados habían sido trasladados hasta el Hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo por usuarios de la vía, de inmediato torne las medidas de seguridad correspondientes al caso para evitar otro hecho, elaborando el croquis demostrativos con la posición final en que quedaron los vehículos, los cuales guardan las siguientes Características: Vehiculo Uno (01) Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Tipo: sport Wagon, Placas: AKY-0561 Modelo: Wagoneer, Servicio: Particular, Color: Rojo, Año: 1979, Serial de Carrocería: V1338, para el momento del accidente este vehículo circulaba en sentido Mesas de Vallecito—Centro de Tinaquillo, Conducido por el ciudadano: Carlos Enrique González Sánchez, Venezolano, de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nº V-16 775.631 Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciado en: Urbanización El Remanse Diagonal a la Escuela los Leoncitos vía Las Mesas de Vallecitos Tranquillo Estado Cojedes, Vehículo Dos (02): Clase: Rustico, Marca: Nissan, Tipo: Estaca, Placas: 16V-KAD1 Modelo: Patrol, Servicio: Particular, Color: Dorado, Año: 1972, Serial de Carrocería: 01LG60HAV026541, para el momento del accidente este vehículo circulaba en sentido Centro de Tinaquillo — Mesas de Vallecito, siendo Conducido por el Adolescente: Franklin José García Yatare Venezolano de 16 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.599032, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciado en Urbanización La Floresta Sector Independencia Calle 24 de Julio Casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes. Luego ordene el traslado de los vehículos involucrados hasta el Estacionamiento Unimare de Tinaquillo a la Orden de fa Fiscalía del Ministerio Público, según Orden de depósito Nº 8576 y 8575 respectivamente seguidamente me traslade hasta el centro asistencial antes mencionado donde me entreviste con el medico de guardia Dra. María Gil, quien proporciono el diagnostico previo de las lesiones sufridas por las victimas siendo las siguientes: Para el Conductor Nº 01 quien presento Traumatismo de Tórax Cerrado, y su acompañante Cristina González, residenciada en Las Mesas de Vallecitos Tranquillo Estado Cojedes quien presento: Traumatismo de codo izquierdo y excoriaciones de la parte frontal. Y para los Acompañantes del Conductor del vehículo Nº Dos (02) ciudadana: Eneira Yatare Venezolana de 36 años de edad, C.I. V-12.035.656 Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: del Hogar, Residenciada en Urbanización La Floresta Sector Independencia Calle 24 de Junio Casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes. Quien presento: politraumatismo y herida Abierta en la parte frontal y parpados, Infante: Juan Carlos Yatare, Venezolano de 08 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciada en Urbanización La Floresta sector Independencia Calle 24 de Junio Casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes. Quien presento: Politraumatismos y Traumatismo Cráneo Encefálico Leve. Ciudadana: EMELI ROXANA MARTINEZ SANCHEZ Venezolana de 18 años de edad, C.I. Nº V-22.599.803 Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: del Hogar, Residenciada en Urbanización La Floresta Sector Independencia Calle 24 de Junio Casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes quien presento: Politraumatismos y Excoriaciones y para el infante: Carlos Eduardo Míreles, Venezolano de 01 año de edad, Residenciado en Urbanización La Floresta Sector independencia Calle 24 de Junio Casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes, quien presento: Politraumatismos Generalizados. Fueron dados de alta, luego me traslade, con todos estos recaudos me traslade a mi comando a pasar el parte respectivo al Oficial de Día antes mencionado en compañía del Conductor del vehículo Nº Dos (02) y efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde fui atendido por la Abogada Lucia García Fiscal auxiliar, informándole los pormenores del caso, quien indico recluir al Conductor dentro en las instalaciones del comando para su presentación al Tribunal respectivo. Observaciones Según inspección ocular realizada en el sitio del accidente ruta de los vehículos, se presume que la causa de este hecho, es atribuible al no tomar las medidas de seguridad establecidas el conductor del Vehículo Nro. 02, quien al perder el control del vehículo pasa al canal contrario violando así el derecho de circulación al conductor del vehiculo Nº Uno.

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR EL TRIBUNAL Y CUMPLIMIENTO DE SUS FORMALIDADES:
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia fijada inicialmente para proveer sobre la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Defensa Pública, pero que en su exposición en el desarrollo de la audiencia de manera oral manifestó que a todo evento solicitó la fijación de un Plazo prudencial para la conclusión de la investigación penal seguida contra su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Septiembre de 2011 siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, y la Secretaria de sala ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL oral y privada para proveer sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, hecho por la Defensa Pública, en la presente causa, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, se deja constancia de la comparecencia del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba debidamente citado para la realización de esta Audiencia. Se dio inicio a la misma. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien al efecto expuso: “Ratifico el escrito consignado en fecha 10 de Agosto de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio 100 de la presente causa, en el que la Representación de la Defensa Pública del imputado de autos, solicitó de este Juzgado sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo pautado en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal en lo que respecta a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD que fueran imputados a su defendido en la audiencia de presentación de imputados, a todo evento solicita en caso de ser negado este pedimento que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto la investigación se inició el 21 de Enero de Octubre de 2010 y hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) Y VEINTINUEVE (29) días desde el momento en que se ocurrieron los hechos, y desde la individualización de su defendido como imputado, en la celebración de la audiencia de presentación de imputados de fecha 22 de enero de 2010, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, es por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decidir sobre el particular. Finalmente solicito el cese de las medida de presentaciones que viene cumpliendo su representado de manera constante una vez al mes. Y solicita copia simple de la causa. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone al imputado de sus derechos constitucionales y legales y le explica el alcance de la solicitud de la Defensa de que sea decretado el Sobreseimiento definitivo y en su defecto se le fije un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Igualmente se le pregunta en este estado si desean declarar manifestando el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, se opone a la misma por cuanto, en el presente caso de marras se trata de un procedimiento que aun el Ministerio Público no ha concluido su investigación, ya que falta por evacuar testigos presénciales del caso así como a las victimas de autos, así mismo no existe una calificación de los hechos de manera definitiva, solo existe una precalificación jurídica de los mismos ya que aun no consta en actas las resultas de las valoraciones medico forense realizada a las victimas de autos, y no se opone esta representación fiscal del Ministerio Público a que se fije un plazo para que este Ministerio dicte el respectivo acto conclusivo, ya que esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que los hechos punibles que se investigan reviste cierta gravedad por cuanto se trata de un accidente de transito con múltiples victimas y esto aunado al trabajo en abundancia que tiene la Fiscalía se nos otorgue un plazo prudencial máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal para en la misma audiencia acordó: que oídos los alegatos formulados por las partes, PRIMERO: Declaro sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa. SEGUNDO: Otorga el plazo de NOVENTA (90) DIAS, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; contados a partir del día de hoy, el cual se vence el día 19 de diciembre de 2011, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación y se insta al Ministerio Publico para consigne al Tribunal las diligencias faltantes, toda vez que las victimas han manifestado que ocurrieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a la medicatura forense a la practica de las correspondientes valoraciones medicas y dichas resultas no consta en actas que el Ministerio Público las haya solicitado. Se acuerde el cese de la medida de presentación a que se encuentra sujeta el joven adulto de autos y se ordena oficiar lo conducente a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se sirvan dejar sin efecto el folio de presentaciones que se le sigue al adolescente imputado de autos. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Es todo, siendo las 11:10 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese a las victimas….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones pasa a resolver en primer termino sobre la solicitud de sobreseimiento definitivo realizado por el Ministerio Público en los términos siguientes: OIDA LA EXPOSICION DE TODAS LAS PARTES EN LA AUDIENCIA, y visto que se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, que efectivamente no existe acto conclusivo de la presente investigación por parte del Ministerio Público y siendo este el titular de la acción penal y por cuanto es evidente que no consta en actas las valoraciones medicas forenses que determinen el tipo de lesiones que presuntamente sufrieron las victimas en el accidente de transito ocurrido el día de los hechos y ese documento es el único que determina el tipo de lesiones y por ende es el que permite encuadrar los hechos en un tipo penal de lesiones especifico, habida consideración que se trata de varias victimas entre las que figuran niños, es por ello que este Tribunal niega la solicitud de la Defensa Publica sobre este particular. Y declara con lugar la petición del Ministerio Público de Negar el Sobreseimiento Definitivo.
En segundo lugar con respecto a la solicitud de la Defensa Pública de prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, en base a las siguientes consideraciones:
Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización de la persona o personas investigadas, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria que se dirige contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.
En tal sentido, el encabezado del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de seis meses para la conclusión de la investigación, una vez que ha sido hecha la individualización del imputado o imputada. En este caso en análisis la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 22 de enero de 2011 y le fue otorgada la medida de presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección y se precalificaron los hechos como de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstas en el artículo 413 concatenado con el articulo 420 del Código Penal. Legitimo la flagrancia y ordeno que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario. Desde ese momento hasta el día de hoy transcurrido un lapso UN (01) AÑO, SIETE(07) MESES y VEINTINUEVE (29) días, sin que el Ministerio Publico haya presentado el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación penal, aun cuando se encuentra debidamente individualizado el imputado de autos. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, unos plazos iniciales y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal.
En tal sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 313. Duración. “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto.”
Respecto a estos requisitos, se observa que la investigación seguida en contra del imputado no se adelanta por la comisión de los delitos en los que la propia ley, excluya la aplicación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, es decir, al imputado de autos no se le investiga por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; sino por un delito previsto en la ley sustantiva penal artículos 413 Y 420 ambos del código Penal razón por la cual puede perfectamente hacer uso por si, o por intermedio de su defensor, del derecho que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, aprecia este Juzgadora, que en la presente causa ha transcurrido más de los seis meses desde la fecha de individualización del imputado, pues la audiencia de presentación en la presente causa, tuvo lugar el día 22 de Enero de 2011; situación esta que no fue negada por el Ministerio Público, siendo que desde dicha fecha, al día que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente los seis meses que establece la ley; de manera tal, que se encuentran satisfechos los requisitos atinentes a la individualización del imputado, la duración de la presente fase preparatoria, y la viabilidad de la presente solicitud dada la naturaleza del delito imputado.
Se observa asimismo, que otro de los requisitos para la fijación del plazo prudencial, lo constituye la obligación del Juez o Jueza, de oír previamente al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, para luego atendiendo a la magnitud del daño causado por el delito imputado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; decida sobre el tiempo de prórroga a otorgar para la conclusión de la investigación, el cual conforme a la ley no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días.
En el presente caso, dicho requerimiento, fue igualmente cumplido, pues en la audiencia oral llevada a cabo, se contó con la presencia del imputado en la realización de la misma. Finalmente, se procedió dejar constancia de las diligencias que el ministerio publico ordeno las siguientes diligencias en el auto de apertura de la investigación de fecha 22-01-2010, inserta al Folio 22 de la causa, en la cual el fiscal del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias conducentes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, de esas diligencias el tribunal observa: consta en actas 1.- a los folios 2 y su vuelto consta Informe Policial realizado en fecha 22 de enero de 2010, por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Sector Tinaquillo, funcionarios Luís Eduardo González Moreno, quien deja constancia de los hechos ocurridos y las diligencias practicadas. Al folio tres de la Presente causa consta Informe del accidente de transito, Al folio 4 de la causa Consta el croquis y levantamiento planimetrito del accidente. Al folio 06 de las actuaciones, consta la versión del Conductor del vehiculo 02 ciudadano Franklin José García Yatare. Al folio 07 consta los datos de la victima Acompañante del conductor uno Ciudadana Cristina González. Al folio 08 consta los datos de la victima Numero tres Acompañante del conductor Numero 2 ciudadana Envida Yatere, Al folio 09 consta Datos de la Victima Nº cinco, acompañante del conductor numero dos Ciudadana Emili Sánchez, Al folio 10 consta Oficio S/N de fecha 22 de enero de 2010, donde el Funcionario adscrito al Instituto Nacional de transito terrestre ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Dr. Carlos Hiran Urdaneta la practica de las valoraciones medicas forense a las victimas de autos. A los folios 11, 12 y 13 de la presente causa, consta constancias medicas realizadas a las presuntas victimas de autos quienes fueron atendidas por ante el Hospital Joaquina de Rotondaro en fecha 22 de enero de 2010, a los Folios 14 y 15 consta Formulario de deposito de vehículos estacionamiento Yumare. A los folios 16, 17 y 18 consta fijación fotográfico del accidente de transito.
Así mismo por lo que de lo ordenado en el auto de apertura únicamente falta recabar: 1.- Ampliar la declaración de las victimas de los presentes hechos. 3.- Declarar a los funcionarios actuantes en el procedimiento. 4.- Declarar posibles testigos presénciales y referenciales de los hechos. 5.- recabar las resultas de las valoraciones medicas forenses de las victimas de autos.
Verificados como han sido los requisitos ut supra expuestos, este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, mediante la cual solicitó la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación seguida en contra del imputado y en consecuencia SE FIJA el lapso de NOVENTA (90) días para que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, venciéndose dicho lapso en fecha 19 DE diciembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL Ministerio Público REFERIDA A SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y Fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública referida a la fijación de plazo, y en este sentido se le concede el plazo de NOVENTA DIAS (90) días continuos para presentar el acto conclusivo en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso en fecha 19 DE Diciembre de 2011. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida de presentación periódica impuesta al hoy joven adulto en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 22 de enero de 2010, por lo cual se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto el folio de presentaciones correspondientes. QUINTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía de origen. Regístrese, Notifíquese al imputado de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Si se decide, Dios y federación, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2011.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ

EN LA MISMA FECHA ESTA SECRETARIA DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA EN EL PRESENTE AUTO.
SCRIA.
CAUSA Nº 2C-069-11
EXPEDIENTE Nº 09F05-0017-10