REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES.
San Carlos, 16 de septiembre de de 2.011
201° y 152
Corresponde a este Tribunal SEGUNDO en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, fundamentar la decisión tomada en la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 16-09-2011, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha siendo 16 de Septiembre de 2011, las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia Penal Funciones Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes en el despacho del Tribunal con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, el Secretario de Sala Abg. ARNOLDO HINOJOSA y el ciudadano Alguacil JOSEPH MENDOZA, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA en el asunto seguido en contra del adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FUGA en Contra la Administración de Justicia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ambos en perjuicio del Estado venezolano y Lesiones personales en Perjuicio del Funcionario Policial Noel Rojas.
Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abg., LUCIA GARCIA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abg. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y el imputado de autos y su Representante Legal ciudadana GLAYSI BEATRIZ RAMOS CORNIELES , con cédula de identidad Nº V-19.356.621. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante EL Tribunal Segundo de Control del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está presuntamente involucrado. Se hace constar que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.
DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y Penal Ordinario, con competencia Plena en materia de Protección del Niño, Niña, y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial. Realizo la Imputación formal indicando que el adolescente de autos se encuentra presuntamente incurso en los delitos de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258° del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal y en virtud de ninguno de estos delitos se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita:
1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, se decrete al adolescente una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR Y MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Bueno que yo venia y él me dijo corre y me dio un tiro en la pierna. Es todo”. Seguidamente el imputado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es preguntado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. LUCIA GARCIA, de la manera siguiente. P. Cuando dices “El” a quien te refiere? R. No se, porque el me agarro de espalda y salio la comunidad a defenderme. P. Y quien lesionó al policía? R. Se aporreo el mismo. P. Por que usted evadió el lugar donde se encontraba detenido? A esta pregunta el imputado no respondió P. A que hora ocurrieron los hechos? R. No se. Es todo. Seguidamente es preguntado por la defensora Pública Penal Abg. MARIA ELADIA OJEDA, de la manera siguiente: P. La persona que te dijo que corras es funcionarios de la policía? R. Si. P. Cuando te disparan por donde te impacto? R. Por detrás y me salió por delante P. estaba cerca o lejos? R. Ni tan lejos, ni tan cerca P. En el lugar donde te hirieron habían testigos? R. Si, pero no dijeron nada. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprenden elementos que permitan dar contundencia a las imputaciones del Ministerio Publico en contra del Adolescente imputado, tomando en consideración que solo se desprende el dicho de los funcionarios aprehensores, sin señalar la existencia de testigo alguno, y en este sentido se puede evidenciar que si bien es cierto el adolescente se encontraba evadido de la entidad de atención “Fray Pedro de Berjas”, no menos es cierto que el adolescente presenta una herida de arma de fuego, que según su testimonio, ante esta defensa, el impacto del proyectil es por la parte trasera del muslo izquierdo, lo cual indica que el mismo se encontraba de espalda al funcionario aprehensor, y en ese sentido se desvirtúa que dicho disparo, según el dicho de los funcionario actuantes haya sido para neutralizar la presunta conducta del adolescente. En virtud de estas circunstancia de hecho, esta defensa con fundamento en los principios constitucionales que asisten al adolescente como lo es la presunción de inocencia contenida en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita: 1.- Se acuerde la libertad plena del adolescente con relación a la, presente causa, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, y se remita al adolescente a la orden del tribunal de Ejecución de esta misma sección para que sea debidamente impuesto de su nuevo computo, así como la ubicación en un lugar que permita su recuperación ante la condición de herido que amerita tratamiento y reposo medico en un lugar higiénico y adecuado para tal efecto, tomando en consideración la condición de la sede de los destacamentos policiales donde permanecen los adolescentes privados de libertad, lo cual es conocido por este tribunal, es decir no es el adecuado para la recuperación del adolescente. 2.- Se ordene la Practica de una evaluación medico forense donde se destaque expresamente cual es el orificio de entrada y salida que produjo el impacto del proyectil en el muslo izquierdo del adolescente, así como las características del mismo, lo cual debe ser con carácter urgente a los fines de que no desaparezca dichas características, que permitan determinar, distancia y orificios de la herida por proyectil de arma de fuego. 3.- Se inste al Ministerio Publico para que tome declaración de los testigos que aporte el adolescente imputado, entre otros, se tome la declaración de la ciudadana Gladmin Beatriz Ramos Cornieles, quien es Venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad Nº 25.332.662, ambas domiciliadas en el barrio y dirección del domicilio del adolescente, el cual consta en actas, ya que según lo manifestado por el adolescente a esta defensa, son testigos, entre otros de los que presenciaron su aprehensión, por lo que solicito su declaración en la fase investigativa. 4.- Se ordene la práctica de una evaluación Psicológica y social al adolescente. Finalmente solicito las copias simples de la presenta acta. Es todo”.
CAPITULO II
DE LA PARTE MOTIVA Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA: “…En fecha de ayer 14-09-11, siendo las 10:15 horas de la mañana, se tuvo conocimiento que del albergue de adolescentes ubicado en el mismo centro de Coordinación un adolescente de nombre (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se había evadido de dicho establecimiento, para el momento en que encontraba en el momento del deporte y aprovecho un descuido de los presentes y salto la cerca perimetral, de inmediato se procedió a su búsqueda durante las horas del día no siendo posible dar con el paradero del referido adolescente. En el día de hoy para el momento en que se encontraban en el centro de coordinación, recibieron una llamada anónima indicando que el adolescente Miguel Eduardo Ruiz Cornieles se encontraba a pocos metros de las instalaciones por lo que se procedió a realizar labores de patrullaje punto a pie y al llegar al sector corozal IV vereda 16, tinaco estado Cojedes, lograron avistar al adolescente en cuestión en compañía de otro sujeto quien portaba para ese momento un arma de fuego y efectuó varios disparos contra los funcionarios no resultando ninguno de ellos herido y de inmediato el sujeto que portaba el arma se dio a la fuga en veloz carrera quedando en el lugar el adolescente, quien portaba un arma blanca tipo machete, y cuando el funcionario Rojas Noel, a quien le propino varios ataques logrando agredirlo físicamente por lo que tuvo que usar el arma de reglamento, efectuándole un disparo en el muslo izquierdo logrando neutralizarlo quedando fijada la hora de la aprehensión a las 10:30 a.m.”
En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:
En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.
Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258° del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de del Funcionario Policial NOEL ROJAS, aceptándose de manera provisional la calificación jurídica dada por la fiscal del Ministerio Público a los hechos imputados. La admisión de la calificación jurídica supra señalada se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1: Riela al folio 04 y su vuelto, acta procesal penal DE FECHA 15/09/2011, suscrita por el funcionario actuante (IAPEC) NOEL ROJAS del Instituto Autónomo de la policía del Estado Cojedes, del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 2.- Riela Al folio 05, acta de derecho al Imputado: MIGUEL EDUARDO RUIZ CORNIELES. 3.- Riela al folio 06, acta de identificación plena del Imputado: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE FECHA 15/09/2011. 4.- Riela al folio 07 y su vuelto, acta de entrevista al FUNCIONARIO POLICIAL (IAPEC): JHOAN GONZALEZ, de fecha 15/09/2011 debidamente firmada. 5.- Riela al folio 08 y su vuelto, reporte de consulta del SIIPOL, de nombre MIGUEL EDUARDO RUIZ CORNIELES, de fecha 15/09/2011. 6.- Riela al folio 09, oficio Nº 585, de fecha 14/09/2011, suscrita por la Jueza (s) en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Abg. Rossmariangel Navarro, a la Directora Sandra Torres, directora de la C.F.I. “FRAY PEDRO DE BERJAS”. 7.- Riela al folio 10, oficio s/n de fecha 15/09/2011, suscrito por el supervisor del Centro de Coordinación Nº 02 (IAPEC) Arnaldo Colmenares. 8.- Riela al folio 11 y su vuelto, cadena de custodia de evidencias físicas colectadas suscrita por el funcionario (IAPEC) NOEL ROJAS, de fecha 15/09/2011, siendo UN ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, CACHA AZUL, UNA (01) GUERRERA DE COLOR AZUL OSCURO, TALLA 30, CON LOGOTIPOS ALUSIVOS A LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, PRESENTA RASGADA EN LA MANGA LARGA LADO IZQUIERDO Y DERECHO. 9.- Riela al folio 12, oficio Nº F05-C-0994-11, suscrita por la fiscal auxiliar 5ta del Ministerio Publico, de fecha 15-09-2011 al Jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales de la Sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, a fin de que sean practicadas las diligencias necesarias. 10.- Riela al folio 13, acta de inicio de investigación del expediente de la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico de Esta Circunscripción del Estado Cojedes Abg. Lucia García, Nº 09-F05-0201-11, de fecha 15/09/2011. 11.- Riela al folio 14, Boleta de Ingreso y Traslado, al Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al comandante general del IAPEC, suscrita por la fiscal auxiliar Lucia García. 12.- Riela al folio 15, constancia medica del ciudadano NOEL ANTONIO ROJAS, de fecha 15/09/2011. 13.- Riela al folio 16, constancia medica del ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE FECHA 15/09/2011 expedida por la Medica Cirujano Jenny Rodríguez. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar contra el adolescente la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el mismo sea sometido a la vigilancia de la institución en la cual cumple la sanción privativa de libertad, (INAM), toda vez, que el objeto legal de imponer una medida cautelar es asegurar que el adolescente se mantendrá sujeto al proceso y que comparecerá a los actos que fije el Tribunal, como una obligación que emerge de su condición de imputado en la investigación penal, en este sentido observa quien aquí decide, que el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente se encuentra cumpliendo por ante el Tribunal de ejecución de este sistema de responsabilidad penal, la medida de privación de Libertad en la causa 1E- 338 -11, por lo cual seria totalmente inoficioso y contradictorio fijar una medida cautelar en la presente causa, toda vez que el mismo ya se encuentra recluido en una institución en la cual se asegura su traslado a los actos del proceso, por lo cual lo prudente y ajustado y derecho es decretar la Libertad plena en el procedente procedimiento dando lugar a la solicitud de la Defensa Pública y ordena instar a la Jueza de Ejecución a que si varían las circunstancias y el adolescente supra señalado es sujeto de un cambio de medida y fuere acordada su libertad, remita a este Tribunal lo conducente a los fines de mantener la conexidad de la causa. Por tanto se ordena poner a la orden del Tribunal de Ejecución Sistema de responsabilidad penal de Adolescente de este Circuito Judicial, conjuntamente con copia certificada de las actuaciones, por lo que una vez como fue presentado ante este Tribunal de Control se coloca a la Orden del Tribunal de Ejecución y en consecuencia que prosiga su Privativa de Libertad en la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, de donde se evadió. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente al Juzgado de Ejecución, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia, por tanto se deja constancia expresa que no se libro boleta de libertad, sino que el adolescente fue remitido y puesto a la orden del Juzgado de Ejecución del cual se evadió y donde se encuentra solicitado. SEXTO: Se ordena realizar al Adolescente una valoración Psico Social, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la lic. Yamilet Martínez y a la Lic. Madeleine castellanos, para los fines conducentes, con la indicación que el mismo se encuentra recluido en la sede de la comandancia General de policía del Estado Cojedes. SEPTIMO: Se ordena la Practica de una evaluación medico forense donde se destaque expresamente cual es el orificio de entrada y salida que produjo el impacto del proyectil en el muslo izquierdo del adolescente, así como las características del mismo, para lo cual se libra el correspondiente oficio a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos, así como se libre el oficio a la Jueza de Ejecución para el traslado correspondiente con la urgencia que el caso amerita. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia quinta del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente para la interposición de los recursos a que haya lugar. Así se decide en la sede del tribunal de control Nº 02 del sistema de responsabilidad penal de adolescentes a los seis días del mes de septiembre de 2011. Dios y Federación.
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
EL SECRETARIO
ABG. ARNOLDO YNOJOSA
En la misma hora y fecha el secretario del Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por la Jueza en la presente decisión, fueron librados los oficios y notificaciones correspondientes.
Scria.
CAUSA Nº 1C-280-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0201-11