REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001946
ASUNTO : FP12-S-2011-001946

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: HENRY RAFAEL PATETE CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.860.293, en virtud que la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público; presentara el correspondiente acto conclusivo contentivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

IMPUTADO: HENRY RAFAEL PATETE CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.860.293, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, carrera siquisiqui, casa Nº 18, campo A-1 Ferrominera.

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION

Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en virtud de la solicitud que realizara la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la causa seguida al imputado HENRY RAFAEL PATETE CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.860.293, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público considero que el hecho no puede ser atribuido al imputado y como consecuencia de ello solicito el Sobreseimiento de la presente causa , todo de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Ahora bien por cuanto en el desarrollo de la audiencia la Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento de la investigación Nº 07-F16-2C-5718-2010, que se iniciare con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ELSIE CELIS y DIANOSIS PATETE, en fecha 13/12/2010, mediante la cual expuso la ciudadana ELSI CELIS: estoy residenciada Campo A, Ferrominera, calle siquisiqui, casa número 18, vivo con Henry Patete, quien es mi hijo y su esposa y mi hija Dianosis Patete, el ciudadano Henry Patete que es mi hijo nos ha quitado la libertad y mi espacio dentro de mi casa, me ha faltado el respeto, me prohíbe recibir visitas, pueden visitarme las personas que él decida. Me agrede psicológicamente y verbalmente al decirme que si llega un hijo o un nieto a visita en la casa como frente a la casa lo va agredir con un tubo o Palo, no le importa nada, actualmente tengo 42 años viviendo en la casa de la cual construí, la remodele y equipé sin ayuda de mis hijos. Me han asó que dueño de la casa y que hay que hacer lo que él diga lo cual el no es el dueño de todos mis y mi persona; DIANOSIS PATETE CELIS: Actualmente estoy viviendo en el campo A, FMO, calle siquisiqui, casa número 18, donde hace treinta y cinco (35) años con mi madre Elsis Celis. En este momento vivo con mi madre y hermano y su esposa e hija. Por lo tanto presento el mismo problema que tiene mi madre con mi hermano en los antes expuesto. Aparte de eso las agresiones son muy fuertes ya que me amenaza de que me va a golpear, me maltrata psicológicamente al perseguirme por toda la casa gritándome y amenazándome. No puedo recibir visita de mis hijos en la casa, al frente de la casa menos aun que estén por la calle donde yo vivo y no puedo recibir visitas de mis familiares o conocidos amigos, ya que me dice que si ve a mis hijos cerca la casa los va agredir con un tubo y les va a romper la cabeza, últimamente me quiere sacar de la casa diciéndome que si no estoy de acuerdo con sus condiciones y normas me va a sacar de la casa. Aun cuando por derecho me pertenece la casa ya que legalmente soy una de las dueñas. -

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público en razón de los elementos de convicción recabados durante la investigación consideró que el hecho no puede ser atribuido al imputado HENRY RAFAEL PATETE CELIS; y por cuanto en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables; sin embargo en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado HENRY RAFAEL PATETE CELIS, por lo cual luego de haber escuchado la declaración de las partes; este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Nº 1º en concordancia con lo establecido en los artículo 323 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncias en fecha 18/12/2010. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado HENRY RAFAEL PATETE CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.860.293, de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 1º, en concordancia con lo establecido en los artículos 323, 319 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal: Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado. Publíquese, regístrese y déjese copia. Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.