REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000145

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad Mercantil SIDOR, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero (1º) de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas Nº 138, del veinte (20) de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 79-A Pro., y Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 145, del veintisiete (27) de septiembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 165-A Pro, cuya denominación social fue modificada según consta en el Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas No. 146, de fecha 29 de marzo de 2005, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha trece (13) de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46 A-Pro; representada judicialmente por los abogados Cesar Dasilva Maita, Jesús Ramos, Norali de la Rosa Olga Giraldo, Inpreabogado Nº 37.093, 112.912, 113.183 y 93.134, respectivamente, contra el Acto Administrativo de efecto particulares identificado como “Informe de Investigación de Accidente, emanado del INPSASEL – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, notificado a Sidor C.A., en fecha 22 de diciembre de 2008; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de 2009, la sociedad Mercantil SIDOR, C.A., fundamentó su pretensión de nulidad contra el Acto Administrativo de efecto particulares identificado como “Informe Definitivo de Investigación de Accidente, emanado del INPSASEL – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, amazonas y Delta Amacuro.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el diez (10) de junio de 2009 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3 Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas, en fecha seis (06) de julio de 2011, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

I.4. Mediante auto dictado el primero (1º) de agosto de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

I.5. Mediante acta levanta en fecha primero (1º) de agosto de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de la abogada Olga Giraldo, Inpreabogado Nº 93.134, representación judicial de la parte recurrente, se dejó constancia que no compareció el tercero interesado ni la Procuradora General de la República.

1.6. En fecha ocho (08) de agosto de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

I.7. Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2011 se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Observa este Juzgado Superior del escrito libelar que la pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Accidente, emanado del INPSASEL – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, amazonas y Delta Amacuro, notificado a Sidor C.A. en fecha 22 de diciembre de 2008, alegando: i) vicio de falso supuesto de hechos al establecer una causa del accidente investigado “inexistente” en el acervo de la investigación y en el expediente administrativo e ii) ilógica motivación por fundamentar en forma incongruente la errada e inexistente causa del accidente.

II.2. En este orden de ideas destaca este Juzgado que el Informe de Investigación de Accidente emitido por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar el veintidós de (22) de diciembre de 2008, cursa en autos en copia certificada (v. folios 43 al 60), citándose aspectos relevantes del mismo:

“A objeto de realizar la INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE FATAL OCURRIDO A LOS CIUDADANOS RODRIGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: V-22.832.420 y a SALOMON ABRAHAM, titular de la cédula de identidad número: V-8.874.692, en atención a la ORDEN DE TRABAJO Nº: BOL-08-1098, de fecha: 24/11/2008, actuando en este acto en base a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984 y artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26, artículo 123 y artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo atendido por el ciudadano JOSE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.342.780, en su carácter o condición de JEFE SECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, a quien se le comunicó el motivo de la actuación.
(…)

DECLARACIÓN DEL ACCIDENTE OCURRIDO A LOS CIUDADANOS RODRIGO GONZALEZ T SALOMON ABRAHAM ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) E INPSASEL: Se constató que la empresa realizo (sic) la declaración del accidente ocurrido a los ciudadanos Rodrigo González y Abraham Salomón ante la Inspectoría del Trabajo en f cha 26/11/2008. ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales en fecha 25/11/2008. Asimismo, se constato (sic) que la empresa realizo (sic) la declaración Inmediata del accidenten ante el INPSASEL en fecha 24/11/2008 en la hora 01:59 p.m., y la declaración formal del mismo en fecha 25/11/2008 en hora 1:45 p.m. Cabe resaltar que según las declaraciones realizadas ante los distintos organismos competentes la empresa refleja cómo hora de ocurrencia del accidente las 14:03 horas. Sin embargo, a través de declaraciones de testigos e Investigación del accidente se pudo constatar que la hora de ocurrencia del suceso corresponde a la 01:45 p.m., aproximadamente.

ANALISIS Y CONCLUSIONES SOBRE EL ACCIDENTE.
DESCRIPCION DEL ACCIDENTE: Luego de la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa SIDOR, de haber revisado los recaudos consignados por la empresa referentes a los trabajadores Rodrigo González, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-22.832.692 y Salomón Abraham, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 8.874.692, haber leído y analizado las declaraciones de testigos presenciales y referenciales y las declaraciones realizadas ante los organismos competentes, se obtiene que el accidente a través del cual fallecen los ciudadanos antes mencionados ocurre cuando siendo aproximadamente las 13:45 horas del día lunes 24/11/2008, el ciudadano Salomón Abrahán en su condición de jefe del sector de horno de la empresa SIDOR y Rodrigo González, en su condición de jefe de Planta de la empresa SIDOR, se encontraban en el área lateral de la caseta de sedimentación horno eléctrico Nº 1 a una distancia aproximadamente de tres metros con el fin de realizar la verificación de avance del trabajo, cuando el trabajador de la retroexcavadora inicia la actividad de limpieza en la caseta, la cual consiste en introducir la pala mecánica de la retroexcavadora para desalojar el polvo fino metalizado incandescente acumulado en el interior de la caseta, el cual se presume estaba a una temperatura aproximada de 400 ºC, durante el desarrollo de las actividades se desprende una costra de polvo fino metalizado que se encontraban pegado en las paredes de la caseta generando una nube de polvo incandescente que alcanza a los trabajadores que se encontraba en el lugar ocasionándoles lesiones múltiples quemaduras en varias regiones del cuerpo siendo trasladados a salud ocupacional donde recibieron atención médica y luego fueron referido a clínicas privadas externas donde posteriormente fallecen.

CAUSAS INMEDIATAS DEL ACCIDENTE:
1. Presencia de materiales peligrosos (otros materiales que representen riesgo) (1560). Debido a la acumulación de polvo metalizado incandescente, ocasionada por la falta de limpieza para los días 05/11/2008 por falta de retroexcavadora y el 14/11/2008 no se realiza la limpieza de la caseta por paro de contratistas.
…(..)…
2. Mala interpretación de las órdenes de trabajo (2104). Debido al incumplimiento de la practica operativa de trabajo para la limpieza de la Caseta de Sedimentación, ya que no se verificaron las condiciones del lugar, previo al inicio de la actividad que las misma estén aptas para realizar la operación segura.

CAUSAS BÁSICAS DEL ACCIDENTE:
1. Fallos o inexistencia en la detección y gestión de los riesgos. Debido a la deficiencia del contenido del análisis del riesgo, el cual no contempla en su totalidad los riesgos a los cuales se encuentran expuestos los trabajadores y las medidas de prevención aplicables para realizar el trabajo de forma segura (2112).
2. Supervisión insuficiente por parte de las empresas en la verificación del cumplimento del procedimiento para realizar la limpieza de la caseta de sedimentación de horno Nº 1, en virtud de que se tenía conocimiento de los pasos a seguir para la ejecución de la actividad. (1119). Incumplimiento la empresa con lo establecido en el artículo 54 numeral 12º de la LOPCYMAT. Por tal motivo se ordena: (…)
3. Mantenimiento preventivo inexistente o inadecuado (2114). Debido al incumplimiento del programa de mantenimiento de las Casetas de Sedimentación


El accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa / Institución representada en este acto por OLGA GIRALDO, titular de la Cédula de Identidad Número V – 11.518.630, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, El Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las (sic) Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la Diresat BOLIVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

II.3. A los fines de analizar los alegatos en que la empresa recurrente fundamentó el recurso de nulidad contra el Informe de Investigación de Accidente emitido por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar el veintidós de (22) de diciembre de 2008, se hace necesario determinar la naturaleza del informe en cuestión.

El informe impugnado fue realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar, de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

“De la Inspección, los Informes y la Solicitud de Auxilio por la Fuerza Pública
Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.
Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público”.

Destaca este Juzgado que los informes para los cuales se encuentran facultados los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la norma citada no constituyen actos definitivos de la Administración, por el contrario son de naturaleza preparatoria, orientadora e iniciadora de los procedimientos que conllevarán el pronunciamiento definitivo de la Administración, y que tienen el carácter de documentos públicos administrativos en cuya virtud contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.

II.4. Afirma la empresa recurrente que el informe en cuestión se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto, al respecto es necesario reiterar el carácter de acto de trámite del informe de accidente de investigación de accidente impugnado.

Observa este Juzgado que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

La norma citada establece que quien emite la voluntad definitiva es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe. En este orden de ideas, sobre la naturaleza de acto de trámite no impugnable en vía jurisdiccional de los informes se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01397 dictada el 23 de septiembre de 2003, que dispuso:

“El procedimiento es, entonces, el conjunto concatenado de actos previos llamados actos de mero trámite de carácter iniciador cuyo fin es el de sustanciar el procedimiento administrativo. En la fase de sustanciación la Administración acumula en el expediente administrativo que abre al efecto, todos los elementos que sirven de base para su decisión, y es en este grado, donde se pone de manifiesto en toda su extensión la facultad inquisitiva de la Administración, pues le corresponde solicitar de otras autoridades u organismos los documentos, informes y antecedentes, que requiera para emitir su decisión.
De tal manera que, los informes no pueden considerarse actos administrativos definitivos, sino actos de mero trámite, uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases del mismo, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, que en el caso concreto va a culminar en una Resolución dictada por el Ministro.
En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 57 establece lo siguiente:
“Artículo 57. Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.”
Del análisis de la norma transcrita, se desprende que los informes dictados por una autoridad administrativa con ocasión de la sustanciación de un expediente, salvo disposición en contrario, tienen carácter consultivo y se inclinan a la formación de la voluntad del órgano decisorio, mediante una opinión de los hechos controvertidos que ilustre las circunstancias fácticas y jurídicas del tema decidendum.

De allí pues, considera esta Sala que los actos que se recurren en el presente caso no pueden ser calificados como definitivos, pues ello colide con la naturaleza orientadora del informe, que en modo alguno puede ser interpretado como un hecho verificador de las cuestiones sometidas al conocimiento de la Administración, toda vez que, independientemente de las consideraciones de fondo que pudieran haber emitido los referidos funcionarios, sus conclusiones y recomendaciones no someten al Ministro, así como a ningún otro superior jerárquico, a seguir las opiniones allí explanadas.
Señalado el anterior aserto se evidencia que los informes, cuya nulidad se pretende, no pueden ser considerados actos administrativos definitivos, pues se trata de actos de mero trámite destinados a darle impulso a la actuación administrativa, en tanto que han tenido por objeto dar inicio, ante la queja formulada por un particular, a un procedimiento de investigación, tendiente a determinar la veracidad o no de la denuncia interpuesta.
Asimismo, observa la Sala que dichos informes no pueden encuadrarse dentro de los actos de trámite que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 permite impugnar, toda vez que estos no ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su continuación, causan indefensión o lo prejuzgan como definitivos…”

Del citado precedente jurisprudencial que considera este Juzgado aplicable al informe subjudice, se desprende que los informes no pueden considerarse actos administrativos definitivos, sino actos de mero trámite, uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases del mismo, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, no pueden ser calificados como definitivos, pues se trata de actos de mero trámite destinados a darle impulso a la actuación administrativa y no pueden encuadrarse dentro de los actos de trámite que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 permite impugnar, toda vez que estos no ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su continuación, causan indefensión o lo prejuzgan como definitivos, caso en el cual si resulta procedente su impugnación a través del recurso contencioso de nulidad. (V. TSJ SPA sentencia Nº 961 de fecha 13-04-2000), pues como bien se desprende del informes, es que la empresa “…quede en conocimiento del incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las (sic) Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la Diresat BOLIVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”; para luego emitir un juicio definitivo, que dependerá del cumplimiento o no de las medidas adoptadas por la empresa, el cual como bien lo determina el informe, será previo a un procedimiento sancionatorio, de lo que se colige que el informe que se pretende impugnar es un acto de mero trámite o preparatorio.
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Así tenemos, que en el informe el funcionario a cargo de la supervisión e inspección sólo relata los hechos concretos de los que cabría deducir el accidente de trabajo, porque evidentemente quien calificará en definitiva el origen del mismo es el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o los Directores Estadales en caso de desconcentración funcional, de conformidad con el artículo 76 eiusdem, o el órgano jurisdiccional en caso que se acuda a la vía judicial, no quedando en ningún caso vinculado por la calificación jurídica contenida en el Informe, dado que los juicios de valor que el Inspector haya reflejado gozan de la presunción juris tantum.

En conclusión, como ha quedado demostrado que no se ha impugnado un acto administrativo definitivo sino de mero trámite o preparatorio, resulta necesario a este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil SIDOR, C.A., fundamentó su pretensión de nulidad contra el Acto Administrativo de efecto particulares identificado como “Informe Definitivo de Investigación de Accidente, emanado del INPSASEL – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, amazonas y Delta Amacuro, debiendo la recurrente esperar que la Administración emita su resolución definitiva, para poder oponerse a ella en vía administrativa, o en caso que se le oponga su valor probatorio en vía judicial desvirtuar la presunción de certeza de que está dotado el referido informe. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil SIDOR, C.A., contra el Acto Administrativo de efecto particulares identificado como “Informe de Investigación de Accidente, emanado del INPSASEL – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, amazonas y Delta Amacuro de fecha 22 de diciembre de 2008.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS