REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO HP11-V-2009-000049
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Luís Alberto Rojas Sánchez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.258, residenciada en la calle Páez, Nº 65-05, quinta Luís-Ender, urbanización Soublette, Catia La Mar del estado Cargas.
DEMANDADOS:Eva Maria Concepción Gallipoli García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.290.314, residenciada en calle principal, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y José Rafael Rivero Díaz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.572, residenciado en calle principal, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE Halleidys García, inscrita en el Instituto de previsión Social para Abogados, bajo el Nº 136.496.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de cuatro (4) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO Sentencia Definitiva en causa de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad. (Filiación)
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2010, por el ciudadano Luís Alberto Rojas Sánchez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.258, residenciada en la calle Páez, Nº 65-05, quinta Luís-Ender, urbanización Soublette, Catia La Mar del estado Cargas, asistido en este acto por la ciudadana Halleidys García, inscrita en el Instituto de previsión Social para Abogados, bajo el Nº 136.496, actuando en su carácter de padre biológico de la niña: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en contra de los ciudadanos: Eva Maria Concepción Gallipoli García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.290.314, residenciada en la calle principal, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y José Rafael Rivero Díaz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.572, residenciado en calle principal, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, mediante la cual demanda la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad realizado respecto de la referida niña, por parte de los demandados, alegando para ello lo siguiente:
“… en fecha 21 de marzo de 1999, mantuve una relación amorosa y efectiva, durante un tiempo de cinco (5) meses con la ciudadana Eva Maria Concepción Gallipoli García…nuevamente nos reencontramos en Caracas en fecha 10/03/2006, donde mantuvimos una relación amorosa y sexual, durante un periodo de tres (3) días…dicha ciudadana viajo en fecha 13/3/2006 a la ciudad de Tinaco estado Cojedes en el domicilio donde residió con su concubino José Rafael Rivero Díaz… y sus dos (2) niñas procreadas bajo esa unión… en fecha 20/12/2007 se comunica conmigo y me dice que de la unión que sostuvimos habían procreado una niña que lleva por nombre se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, … en fecha 10/10/2007 fue reconocida por el ciudadano José Rafael Rivero Díaz …”.
La parte demandante acompaña a la solicitud:
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 257, folio 136 de fecha 10 de octubre de 2007, correspondiente a la niña Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.
En fecha 08 de marzo de 2010, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación de los demandados, se notificó a la fiscal IV del Ministerio Público de la admisión del asunto, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil (CCV).
Consta al folio 10 la notificación de la representación fiscal.
Consta al folio 17 constancia de la consignación de boleta de notificación de del ciudadano José Rivero Díaz, la cual fue positiva.
Consta al folio 18 la consignación de boleta de notificación de la ciudadana Eva María Concepción, la cual fue negativa.
Consta a los folios 19, 20 y 21 la consignación de la publicación del edicto en el diario Las Noticias de Cojedes, por parte de la Defensa Pública
En fecha 16 de junio de 2010, se celebro la audiencia de mediación en la cual estuvo presente la parte demandante y se dejo constancia que por los demandados solo compareció la ciudadana Eva María Concepción Gallipoli García, quienes comparecieron personalmente, se oyó a las partes, se acordó continuar con el presente procedimiento.
Se fijo para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el día 15 de julio de 2010, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y al demandado a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.
En fecha 15 de julio de 2010, se fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia, la cual se fijo para el día 04 de agosto de 2010.
En fecha 04 de agosto de 2010, se inicio la audiencia de sustanciación, presente la parte demandante y la demandada Eva María Concepción Gallopoli García, acompañada de la defensa publica, en la cual se admitieron las pruebas documentales y se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 03 de agosto de 2011 se recibe Informe de Filiación Biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 04 de agosto de 2011, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 05 de agosto de 2011, se da por recibido el presente asunto, fijándose audiencia Oral de Juicio, para el día 28 de septiembre 2011, a las 9:00 de la mañana.
En 28 de septiembre de 2011, se realiza audiencia oral de Juicio, en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad realizado por el ciudadano Luís Alberto Rojas, en contra de los ciudadanos Eva María Concepción Gallipoli García y José Rafael Rivero Díaz, a la cual asistió la parte demandante y la representación fiscal.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
Se valora el Acta de presentación de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, hecha por el ciudadano José Rafael Rivero Díaz, a la cual por ser documento público y no haber sido impugnada durante el juicio, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que la niña fue presentada por lo demandados de autos, así como la filiación con la ciudadana Eva María Concepción Gallipoli García.
- Se valora la prueba de Experticia realizada por el Instituto Venezolano de investigaciones Científicas, de fecha 10 de junio de 2011, por no haber sido impugnada durante el juicio, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que el ciudadano Luís Alberto Rojas, es el padre biológico de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por no haber exclusión en los trece (13) sistemas de ADN analizados.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Rojas, respecto de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente la niña no es hija biológica del demandado, ciudadano José Rafael Rivero Díaz.
Ahora bien el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, que en su artículo 56 que reza:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que reza
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo nacional de derechos del niño, niña y del adolescente ha establecido lo siguiente :
...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...
Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad y así se declara.
Ahora bien, por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de del reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el articulo 65 LOPNNA, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en la que conste el reconocimiento de ambos progenitores, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO IV
DECISION
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad hecho por el ciudadano José Rafael Rivero Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.159.572, respecto de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.
Segundo: En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del Reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, donde conste la presentación de ambos progenitores, sin moción alguna del presente procedimiento.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide Cúmplase.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre (09) de dos mil once (2011).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Hilsy Alcántara.
En la misma fecha, siendo las 11:50 am. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072011000075.
Secret.
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