REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintitrés de Septiembre de Dos Mil Once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-V-2010-000270
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria de Reposición de la Causa
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Reina Josefina Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.563.251, domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector II, avenida 2, casa Nº 17, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Paola Giovanna Figueredo Lemos, inscrita en el I. P. S. A. Nº 122.323
DEMANDADOS: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, venezolana, menor de edad, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.243.112, la ciudadana Angélica Maria de Jesús Martínez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.320.495, en su condición de representante legal de la niña Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad y la ciudadana Margre Esther Roque Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. José Manuel Arteaga, inscrito en el I. P. S. A. Nº 43.407.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy Becerra

II
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Siendo la oportunidad de darle entrada al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, a la presente demanda sobre Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Reina Josefina Parada, contra las ciudadanas: Angélica María de Jesús Martínez Ojeda, Margre Esther Roque Domínguez y otros; remitida a éste despacho por haber concluido la audiencia preliminar en fecha: 11/07/2011, cuando se cerró la fase de sustanciación; observa quien decide, que de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la adolescente: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de quince (15) años de edad; es codemandada en la presente causa, y es menor de dieciocho (18) años, de donde se colige que entre la parte demandante, quien es su progenitora y única titular de la patria potestad y la codemandada, existe oposición de intereses; en consecuencia; a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a la adolescente, consagrado en el articulo 88 de la Lopnna, se amerita el nombramiento de un curador ad-hoc; para que represente y defienda sus derechos e intereses, tal como lo prescribe el artículo 270 del Código Civil Venezolano; y por cuanto es deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tanto más al juez de protección que le esta ordenado en sus actuaciones proteger el Interés superior de los niños, niñas y adolescentes previsto en el articulo 8 de la Lopnna, visto que tal omisión implica el quebrantamiento de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, es por lo que lo procedente en derecho es subsanar estas omisiones y así se dispondrá en la dispositiva de esta decisión a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, visto que aun no ha sido designado un Curador a la adolescente Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, es por lo que, en atención a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre el deber de garantizar una tutela judicial efectiva que ponga fin al conflicto planteado, artículo 49 ut supra, que garantiza a los usuarios del sistema de justicia, el debido proceso y su derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, artículo 257 C.R.B.V, que califica el proceso como instrumento para la realización de la justicia y no un fin en sí mismo, en concordancia con los principios consagrados en los literales h), i), del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que indican obre la iniciativa del Juez, la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza, y de conformidad con lo establecido en articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que lo procedente en derecho es reponer la causa al estado, que designe el Curador a la Adolescente Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Tribunal. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones expuestas de hecho y de derecho que anteceden ésta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve:
Unico: Se repone la causa al estado que se designe Curador Ad-hoc, a la Adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Tribunal. Déjese transcurrir el lapso para la apelación de autos y remítase el expediente al Tribunal de origen, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva redistribución. Así se decide. Cúmplase.
Diaricese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre (09) del Dos Mil Once (2011).

La Jueza


Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Hilsy Alcántara




En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:56 am., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000074

La Secretaria