REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2011-000027

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Angélica María Lice Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.669, residenciada en Los Samanes I, callejón El Guasito, casa sin numero, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR
PÚBLICO Abg. Euclides José Herrera.
DEMANDADO:Benancio Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.647, residenciado en la Herrereña, sector I, Avenida 6, casa Nº 6, San Carlos Estado Cojedes.
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad.


MOTIVO Sentencia Homologando acuerdo conciliatorio en la causa de Obligación de Manutención.

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el Abg. Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público, en requerimiento de la ciudadana: Angélica María Lice Gómez, contra el ciudadano: Benancio Acosta, ampliamente identificados supra, con el objeto de que se fije una Obligación de Manutención que de común acuerdo tienen establecido en favor de su hija, la niña: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna,, de tres (03) años de edad.
Transcurrido el proceso, encontrándose en fase de juicio, el Defensor Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, planteó al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, haciendo la parte demandada una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que la jueza, decidió dar la oportunidad para que la demandante de autos, ciudadana: Angélica María Lice Gómez, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandante manifestó su consentimiento en aceptar la oferta presentada y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos: El padre de la niña propone la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de Obligación de Manutención, mensual; en el mes de septiembre la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y quinientos bolívares (Bs. 500,00) en el mes de diciembre; así mismo cubrirá los gastos médico y de medicina, cuando estos se generen.
Propuesta aceptada por la parte demandante, ciudadana: Angélica María Lice Gómez, progenitora de la niña: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna; ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Por las razones expuestas y en consideración a las siguientes circunstancias
- Estando el Convenimiento sobre obligación de manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de la niña, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que le asiste, éste Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento.
III
DECISION

En mérito de lo expuesto éste Tribunal de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
UNICO: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Angélica María Lice Gómez y Benancio Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.019.669 y V-3.689.647, respectivamente, en los términos antes descritos.
El presente convenio entra en vigencia a partir de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de la beneficiaria. Los montos establecidos serán ajustados automáticamente y sin necesidad de requerimiento alguno, cada vez que se ajuste el valor del salario mínimo. Así se decide.-
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.-
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos a los Dieciséis días del mes de septiembre del dos mil once.

Jueza


Abg. María Ubilerma Aguilar
Secretaria

Abg. Eliana Lizardo




En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:19 am., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000073

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