REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000863
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Evelin del Valle Figueredo Perozo y Elio Mar Castillo Navarro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.630.535 y V-13.442.007 respectivamente
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil once (2011), por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE; a solicitud de los ciudadanos Evelin del Valle Figueredo Perozo y Elio Mar Castillo Navarro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.630.535 y V-13.442.007 respectivamente. Acompañan a la solicitud: copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Evelin del Valle Figueredo Perozo y Elio Mar Castillo Navarro, que rielan al folio tres (03), asi como copia del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Evelin del Valle Figueredo Perozo y Elio Mar Castillo Navarro, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde “El padre propone fijar como monto de Obligación de Manutención la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600, 00) mensuales, los cuales serán entregados el día treinta de cada mes a la madre del niño contra recibo firmado, en relación a los gastos médicos y gastos escolares serán cubiertos íntegramente por el padre y en diciembre propone la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) para la compra del vestuario y el calzado del niño la cual será entregada en la primera quincena del mes.
Que la madre del niño manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre del niño SE OMITE NOMBRE, para gastos de alimentación.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño SE OMITE NOMBRE , toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Evelin del Valle Figueredo Perozo y Elio Mar Castillo Navarro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.630.535 y V-13.442.007 respectivamente; a favor del niño SE OMITE NOMBRE. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000831.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_________.
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