REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000883


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: ARGENIS RAMÓN CAÑIZALEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.768.098, residenciado en carretera vieja Los Teques Macario, casa S/N, Caracas y EGLIS YOANA ORTEGA ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.851.998, residenciada en la Sierra, caserío Berreblé, casa S/N, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de tres (3) y un (1) años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, de tres (3) y un (1) años de edad respectivamente, a solicitud de los ciudadanos ARGENIS RAMÓN CAÑIZALEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.768.098, residenciado en carretera vieja Los Teques Macario, casa S/N, Caracas y EGLIS YOANA ORTEGA ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.851.998, residenciada en la Sierra, caserío Berreblé, casa S/N, San Carlos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento del niño JEFERSON SAMUEL CAÑIZALEZ ORTEGA, que riela al folio tres (03) de las actas procesales.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: ARGENIS RAMÓN CAÑIZALEZ PÉREZ y EGLIS YOANA ORTEGA ARRAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.768.098 y V-19.851.998 respectivamente, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde “el padre se comprometió a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,oo) mensuales, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) semanales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que deberá aperturar la madre de los niños, en relación a los gastos de útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En diciembre ambos progenitores cubrirán el gasto de reposición de ropa, calzado y juguetes en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En relación a los demás gastos de vestido, calzado, recreación, tratamiento médico y medicinas igualmente ambos progenitores cubrirán esos gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno”.
Que la madre de los niños manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de sus hijos.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de tres (3) y un (1) años de edad respectivamente, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN CAÑIZALEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.768.098, y EGLIS YOANA ORTEGA ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.851.998, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de tres (3) y un (1) años de edad respectivamente. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062011000818.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.