REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000872

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE LUIS DUARTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.925, residenciado en la Herrereña, calle principal, casa 11, San Carlos estado Cojedes y BETSY RAQUEL PADRON LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.542, residenciada en el barrio Yaracuy, sector 2, casa 3, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, a solicitud de los ciudadanos JORGE LUIS DUARTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.925, residenciado en la Herrereña, calle principal, casa 11, San Carlos estado Cojedes y BETSY RAQUEL PADRON LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.542, residenciada en el barrio Yaracuy, sector 2, casa 3, San Carlos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, que riela al folio tres (03) de las actas procesales.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: JORGE LUIS DUARTE LÓPEZ y BETSY RAQUEL PADRON LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.159.925 y V-10.992.542 respectivamente, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde “el padre se comprometió a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dos cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) quincenales a la madre de la niña, quien firmara recibo por la entrega del dinero, respecto a los gastos médicos y escolares serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, la niña esta afiliada a una póliza de seguro por la Institución para la cual trabaja su padre, el padre le entregara a la madre copia del carnet para que la niña pueda disfrutar de ese beneficio, en el mes de diciembre le dará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la compra de vestuario y calzado, que entregara a la progenitora de la niña en los primeros quince días del mes con los tikes para los juguetes de la niña ”.
Que la madre de la niña manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos de la precitada niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS DUARTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.925, y BETSY RAQUEL PADRON LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.542, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062011000820.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.