REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 27 de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-H-2008-000048
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Yusmely Lissett Galíndez Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.426.212 y Alfredo Ramón Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.390
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Ejecución Voluntaria de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto Obligación de Manutención, llevada por éste Tribunal solicitada por los ciudadanos Yusmely Lissett Galíndez Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.426.212, y Alfredo Ramón Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.390, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad
Vista la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actúa en defensa de la derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE; en la que solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida por este Tribunal citada ut supra; ésta Jurisdicente observa lo siguiente:
Que efectivamente en fecha 17 de septiembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Yusmely Lissett Galíndez Sequera y Alfredo Ramón Agüero, donde acordaron firmar acuerdo de obligación de Manutención, el cual quedo establecido en los siguientes términos: “El padre se comprometió a pasarle a sus hijos para cubrir sus necesidades la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300, 00) quincenales, es decir Seiscientos Bolívares Fuertes (bs. F 600,00) mensuales para la alimentación del niño, los cuales los depositaría en una cuenta de horros 01080058770200618099, del Banco Provincial a nombre de la madre. En relación a los gastos de ropa, calzado, uniforme, útiles escolares y gastos de vivienda cuando se obtenga la misma, según pagos de cuotas mensuales serán compartidos previa factura.
Por cuanto el citado acuerdo Homologado, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución Voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano Alfredo Ramón Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.390, a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. Así se decide. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000811.
La Sctria._________________.
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