REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000882

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Sailda Ayala Saba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.079 y Pedro José Natera Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.670.072.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en 16 de Septiembre de 2011, por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actúa en defensa de la derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Sailda Ayala Saba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.079, residenciada en los Samanes, calle Marcos Vilera cruce con Miguel Ángel Granados casa Nº 40-57 Municipio San Carlos del Estado Cojedes y Pedro José Natera Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.670.072, residenciado en la Urbanización Las Tejitas, Avenida 2, casa Nº 40 Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Acompaña a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento del niño, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 19 de Septiembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Sailda Ayala Saba y Pedro José Natera Pacheco, acordaron firmar acta conciliatoria de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en donde el padre se compromete a pasarle a su hijo SE OMITE NOMBRE, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán pagaderos en dos cuotas a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) el día quince (15) y el día treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria que a tal efecto tiene aperturada la madre del niño ciudadana Sailda Ayala Saba en el Banco Bicentenario. En relación a los gastos médicos el padre del niño se compromete a continuar aportando como lo ha hecho hasta ahora cubriéndolos en su totalidad. En relación a los gastos escolares el padre del niño depositara en la cuenta Bancaria la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), respecto a los gasto adicionales que se generen serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores previa presentación de factura. En cuanto a los gastos decembrinos que comprende vestuario y calzado del niño el padre se compromete en aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) los cuales el padre del niño los depositara en la cuanta Bancaria abierta a tal efecto.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DECISION


Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Sailda Ayala Saba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.079 y Pedro José Natera Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.670.072, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000803.