REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000862
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Maury Coromoto Salazar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.138.359 y Cesar Augusto Yrigoyen Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.943.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
PROCEDENCIA: Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en 16 de Septiembre de 2011, por el Abogado Juan Ramos Ferrer, titular de la cédula de identidad número V-4.916.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.694, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Maury Coromoto Salazar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.138.359, residenciada en la Urbanización los Jardines, calle 07, San Carlos estado Cojedes y Cesar Augusto Yrigoyen Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.943, residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora Torre “A”, planta baja apartamento 04 zona 16, San Carlos estado Cojedes. Acompaña a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento de la niña.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 19 de septiembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, establece el artículo 386 eiusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Maury Coromoto Salazar Sánchez y Cesar Augusto Yrigoyen Ríos, en donde se estableció lo siguiente: 1) La niña SE OMITE NOMBRE, podrán compartir con la madre, un fin de semana cada quince (15) días, el cual el padre se la llevara al hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana y las entregará el día domingo a la 6:00 de la tarde. 2) Con relación a las vacaciones de Carnaval la niña la pasará con la madre y alternaran anualmente. En Semana Santa, la niña lo pasará con el padre alternándolo anualmente. 3) El día de la madre la niña lo pasará con la madre. El día del padre la niña lo pasará con el padre. 4) Con relación a las vacaciones escolares la niña pasará quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. 5) En relación a las festividades decembrinas, el veinticuatro (24) de diciembre lo pasará con la madre alternándose cada año. El día treinta y uno (31) de diciembre la niña lo pasará con el padre alternándose cada año con la madre
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Maury Coromoto Salazar Sánchez y Cesar Augusto Yrigoyen Ríos. Y así se decide.
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Maury Coromoto Salazar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.138.359 y Cesar Augusto Yrigoyen Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.943, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000798.
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