REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000841


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Mauloren Nazareth Morales Montoya y Héctor Manuel Celis Avancines, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.973.116 y V-20.268.641 respectivamente.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE de un (01) año de edad.-
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en 10 de agosto de 2011, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos Las Vegas Estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad, a requerimiento de los ciudadanos Mauloren Nazareth Morales Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.116, residenciada en el Espinal I, Barrio San Miguel I, Calle Araguaney casa s/n, frente al Club Araguaney del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y Héctor Manuel Celis Avancines, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.268.641, residenciado en la Calle Principal del Espinal I, Barrio San Miguel I, casa Nº 53-96, al lado de una casa de 2 pisos a una cuadra de la Cancha del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 19 de Septiembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.




Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Mauloren Nazareth Morales Montoya y Héctor Manuel Celis Avancines, acordaron firmar acta conciliatoria de Obligación de Manutención, a favor de su hija, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos Las Vegas Estado Cojedes, en donde el padre se compromete a pasarle a su hija SE OMITE NOMBRE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, además de gelatinas, compotas, galletas y otras cosas que requiera, los cuales serán entregados a la madre de los niños ciudadana Mauloren Nazareth Morales Montaya, contra recibo firmado. En relación a los gastos de medicinas, viajes recreacionales en temporada de vacaciones, estrenos y regalos decembrinos deben ser compartidos por ambos padres.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Mauloren Nazareth Morales Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.116 y Hector Manuel Celis Avancines, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.268.641, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000794.