REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: HP11-J-2011-000838

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Víctor José Fernández Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.463, y Luisangela Verónica Ovallez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.122.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Víctor José Fernández Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.463, residenciado en la Avenida José Laurencio Silva Nº 5-44, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y Luisangela Verónica Ovallez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.122, residenciada en la calle Juan Ángel Bravo, casa Nº 4-54, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Arelis Marisol Landaeta González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.744, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 05/12/2003, en vista de que han permanecido separados de hecho desde el día 05/01/2006, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferente sin hacer vida en común, habiéndose producido una ruptura prologada y permanente de la unión conyugal por mas de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 19 de Septiembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Víctor José Fernández Mejias y Luisangela Verónica Ovallez Silva. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la niña SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores.

b. En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña, será ejercido por la madre ciudadana: Luisangela Verónica Ovallez Silva.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña los fines de semana siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares y de descanso, las vacaciones la primera mitad sea pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando en carnaval la pase con el padre, la Semana Santa la pasara con la madre, el padre puede asistir a las reuniones que se realicen a los efectos.

d. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo) mensuales, en dinero efectivo de curso legal en el país, quedando entendido que la referida obligación de manutención será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo el padre de la niña velara por otros gastos necesarios tales como: A) sustento, vestuario, gastos médicos, medicina, recreación, deporte. B) gastos del colegio, uniformes, útiles escolares, transporte y merienda. C) gastos de fin de año


En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no existen bienes que liquidar.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Víctor José Fernández Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.463, y Luisangela Verónica Ovallez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.122, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 23/12/2002, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 20, folio 21, año 2.003, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE de ocho (08) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Crisálida Torrealba






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000792.



La Secretaria_____________________