REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000693
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ricardo José Caruto Contreras y Gladys Coromoto Salazar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.885.323 y V-6.697.790 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Arelis Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.251
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de veintiuno (21), dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Ricardo José Caruto Contreras y Gladys Coromoto Salazar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.885.323 y V-6.697.790 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Arelis Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.251, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por cuanto se encuentran separados desde el día dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996). De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, de veintiuno (21), dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios siete (07), 0cho (08), nueve (09) y Diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite el presente asunto.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos Ricardo José Caruto Contreras y Gladys Coromoto Salazar, procrearon tres (03) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las acta de nacimiento que corren insertas a los folios siete (07), 0cho (08), nueve (09) y Diez (10), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los ciudadanos Ricardo José, Cesar Augusto y de la adolescente SE OMITEN NOMBRES; sometida la adolescente al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITEN NOMBRES; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Gladys Coromoto Salazar.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) de las actas procesales, que el progenitor se obliga a suministrar para su hija la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) mensuales, dicha cantidad será ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que impera en el país y a las necesidades de su hija. Además de la cuota mensual antes señalada y sin perjuicio de esta el padre se obliga a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares, así como los gastos médicos, odontológicos y de hospitalización en caso de ser requeridos por la adolescente mientras que la madre se obliga a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%), restante de dichos gastos
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) de las actas procesales, en lo que respecta a las vacaciones escolares se alternaran por periodos iguales con ambos padres es decir, la primera mitad del periodo vacacional la adolescente lo pasara con el padre y el resto con la madre o viceversa, igualmente se seguirá el mismo régimen cuando se trate de vacaciones breves.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ricardo José Caruto Contreras y Gladys Coromoto Salazar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.885.323 y V-6.697.790 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989); quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Rómulo Gallegos del Municipio San Carlos del estado Cojedes; según acta Nº 10, año 1.989; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, quince (15) años de edad; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062011000780.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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