REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 22 de Septiembre de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2009-000449
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Lino Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.153, y Sara de Jesús Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.077.
ABOGADO
ASISTENTE: Emerita Mercedes Moreno Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 101.462.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha 18 de Septiembre del año 2009, por los ciudadanos: Lino Bastidas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.153 y Sara de Jesús Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.077, debidamente asistidos para este acto por la Abogada en ejercicio Emerita Mercedes Moreno Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de julio del año 2004, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº 124, del año: 2004, suscrita por la Abg. Ana Teresa Farfán, Registradora del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 21/07/2004; original del Acta de nacimiento del niño: SE OMITE NOMBRE, signadas con el Nro. 1551, suscritas por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 22 de Septiembre de 2009, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se ordena notificar al Fiscal IV del Ministerio Público. Y en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, se declaran Separados Legalmente de Cuerpos, a los ciudadanos: Lino Bastidas y Sara de Jesús Rivero, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio del niño: SE OMITE NOMBRE, en relación a la Responsabilidad de Crianza y custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Visto que mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), los ciudadanos Lino Bastidas y Sara de Jesús Rivero, solicitan se les declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
III
MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal decretó la Separación Legal de Cuerpos de los solicitantes: Lino Bastidas y Sara de Jesús Rivero y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del niño: SE OMITE NOMBRE. Y tomando en cuenta que el Régimen de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hijo, no es contrario a los intereses del mismo; considera quien aquí decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a. El ejercicio de la Patria Potestad del niño, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta, no obstante el niño se mantendrá al lado de la madre donde quiera que establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad

b. El atributo de la custodia de su hijo SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la progenitora, ciudadana: Sara de Jesús Rivero.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención; el ciudadano Lino Bastidas, contribuirá con la manutención de su hijo con la suma de doscientos cincuentas (Bs.250,00) bolívares mensuales pagaderos mediante dos cuotas quincenales de ciento veinticinco (Bs.125,00) bolívares cada una , los días dos (02) y dieciséis (16) de cada mes, incrementándose la referida obligación anualmente en un diez por ciento (10%), según la capacidad contributiva de sus ingresos por cuanto esto varia de un mes a otro, es decir no posee ingresos fijos ya que presta sus servicios como chofer de taxi. Asimismo se obliga a contribuir dos (02) veces al año esto es en los días quince (15) de agosto y primero (01) de diciembre con una cuota especial adicional a la obligación de manutención fijada anteriormente por concepto de bonificación escolar y de fin de año, por la cantidad de doscientos cincuenta (Bs.250,00) bolívares cada una que serán entregadas directamente a la madre o en su defecto en una cuenta de ahorros que será abierta a tal fin. Igualmente cubrirá otros gastos eventuales tales como: Ropa medicina etc.; de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA.

d. El Régimen de Convivencia Familiar, de común acuerdo ambos padres lo fijaron de la siguiente manera: Dos fines de semana al mes en forma alterna el padre debe recoger a su hijo en el hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana y lo regresará ese mismo día a las 7:00 de la noche. En vacaciones escolares el niño pernoctará en el hogar paterno la primera mitad de las mismas. Igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año el niño pernoctará en el hogar paterno desde el día quince (15) al veinticuatro (24) de diciembre ambos inclusive y para las del próximo año desde el día veintiséis (26) de diciembre hasta el día siete (07) de enero, también ambos inclusive. En lo periodos de carnaval y semana santa el niño permanecerá el primer año con la madre y el segundo con el padre. El día del padre de cada año el progenitor debe recoger a su hijo a las 9:00 de la mañana y regresarlo al hogar materno a las 7:00 de la noche de ese mismo día. El día de la madre en todo caso el niño permanecerá con la madre. De manera alternativa año tras año los cumpleaños del niño el padre y la madre de mutuo acuerdo se lo celebraran un año en la casa materna y el otro año en la casa paterna.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no existen bienes que liquidar.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Lino Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.153, y Sara de Jesús Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.077, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 21 de julio de 2004 según acta Nº 124, folio vto. 185, correspondiente al año: 2004, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de las mismas.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620011000786.

La secretaria_______________.