REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000875

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Dalia Gallardo Hernández y Guillermo Antonio Rodríguez Abad, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.769.862 y V-10.485.057, respectivamente.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y doce (12) años de edad respectivamente.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en 16 de Septiembre de 2011, por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actúa en defensa de la derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y doce (12) años de edad respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Dalia Gallardo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.862, residenciada en el Poblado El Potrero, sector 01, calle El Río, casa Nº 53-72 Municipio San Carlos del Estado Cojedes y Guillermo Antonio Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.485.057, residenciado EN LA urbanización Artigas, Bloque 01, piso Nº 07, Apartamento 78 Municipio Libertador Caracas Área Metropolitana del Distrito Capital. Acompaña a la solicitud: Copia simple de las actas de nacimiento de los niños, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, que rielan a los folio tres (3) y cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 19 de Septiembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Dalia Gallardo Hernández y Guillermo Antonio Rodríguez Abad, acordaron firmar acta conciliatoria de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en donde el padre se compromete a pasarle a sus hijos SE OMITEN NOMBRES, la cantidad de SETECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 700,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta bancaria de libre elección de la madre de los niños Dalia Gallardo Hernández y cuyo número para hacer efectivo el deposito la madre le suministrara al padre el numero de cuenta. En relación a los gastos escolares, gastos por concepto de medicinas y tratamientos médicos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. En cuanto a los gastos decembrinos que comprende vestuario y calzado de los niños el padre se compromete en aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) los cuales el padre de los niños los depositara en una cuenta Bancaria que la madre indique.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños SE OMITEN NOMBRES, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DECISION


Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Dalia Gallardo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.862 y Gillermo Antonio Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.485.057, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y doce (12) años de edad respectivamente. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000804.