REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000829
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Florelys Josefina Capote Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.852.975 y Osmardi Daniel López Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.613.703.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
PROCEDENCIA: Defensa Pública del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en 05 de agosto de 2011, por el abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.694, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Florelys Josefina Capote Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.852.975, residenciada en la Urbanización Los Jardines, Segunda etapa, casa N° 123, San Carlos estado Cojedes y Osmardi Daniel López Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.613.703, residenciado en la Urbanización Manuel Manrique, calle “C”, casa N° 2.33, San Carlos estado Cojedes. Acompaña a la solicitud: Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de nacimiento del niño.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 09 de agosto de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Florelys Josefina Capote Parra y Osmardi Daniel López Mendoza, acordaron firmar acta conciliatoria de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, por ante la Defensa Pública del estado Cojedes, en donde el padre se compromete a suministrarle a su hijo SE OMITE NOMBRE, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño los últimos de cada mes, quien le firmará un recibo. Igualmente se obliga a cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre de cada año y cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas y gastos médicos, previa presentación de recipes y facturas, así como también los gastos de útiles escolares.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Florelys Josefina Capote Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.852.975 y Osmardi Daniel López Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.613.703, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000765.
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