REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000823
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Jhoan Antonio García Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.366.384, y María de los Ángeles Pinto Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.818.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Jhoan Antonio García Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.366.384, residenciado en la Urbanización Los Ilustres, Edificio Zamora I, Apto N° 00-06, Sector San Ramon San Carlos estado Cojedes y María de los Ángeles Pinto Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.818, residenciada en la carretera vía al cacao, sector la Aldeira, segunda entrada calle Principal, casa S/n, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Javier Antonio Torres Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.266, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 23/12/2002, en vista de que han permanecido separados de hecho desde el día 10/12/2004, fecha en la que de común acuerdo decidieron separarse de hecho, ya que era imposible por las desavenencias personales llevar adelante una vida en común, separación ésta que ha continuado hasta la presente fecha, viviendo cada uno en su domicilio particular sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación habiendo transcurrido un lapso superior a seis (6) años, lo cual configura una ruptura prolongada de la vida en común. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 09 de agosto de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Jhoan Antonio García Mercado y María de los Ángeles Pinto Aguirre. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE.
REGIMEN PARENTAL
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la niña SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores.
b. En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña, será ejercido por la madre ciudadana: María de los Ángeles Pinto Aguirre.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña, tal y como lo venía haciendo, de acuerdo a las actividades, podrá comunicarse con ella siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso, también podrá visitarla solo en fines de semana y días feriados, carnaval, semana santa, fiestas decembrinas, que no interrumpan sus actividades inherentes a su formación escolar, cultural, social y religiosa.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, bono escolar y decembrino por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada uno. Dichas cantidades tendrán un aumento automático según el proceso inflacionario anual. Ambos padres se obligan en un cincuenta por ciento (50%), por los gastos tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, útiles escolares, recreación, medicinas, deportes, gastos de inscripción, meriendas, aguinaldos.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no existen bienes que liquidar.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Jhoan Antonio García Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.366.384, y María de los Ángeles Pinto Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.818, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 23/12/2002, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 288, folio 430, año 2.002, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000771.
La Secretaria_____________________.
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