REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve de septiembre de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-V-2011-000200
DEMANDANTE: Juan Ernesto Olivo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.908.
DEMANDADA: Marybervir del Milagro Márquez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.351.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRESde diez (10) y un (01) año de edad, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibido el asunto signado con el Nº HP11-V-2011-000016, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana Marybervir del Milagro Márquez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.351, residenciada en la calle Urdaneta, casa Nº 8-67, entre calle Libertad y Zamora, San Carlos Estado Cojedes, contra el ciudadano Juan Ernesto Olivo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.908, residenciado en la calle Sucre, casa sin numero, al lado del Comercial Rema y cerca de la peluquería Luvì, Parroquia Foránea Dolores, Municipio Autónomo Rojas Estado Barinas, el cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en razón de que existe conexión de sujetos, titulo y pretensión entre el asunto signado con el Nº HP11-V-2011-000016 y el asunto signado con el N° HP11-V-2011-000200, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, todo con el objeto de evitar sentencias contradictorias que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la acumulación de causas, toda vez que cursa ante este Tribunal el asunto N° HP11-V-2011-000200, contentivo de la causa por motivo de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano Juan Ernesto Olivo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.908, contra la ciudadana Marybervir del Milagro Márquez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.351, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
Se evidencia de los autos, que ambas causas versan sobre demandas de Divorcio Contencioso, entre las mismas partes.
En este sentido establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”
Del citado artículo se desprende la posibilidad de la acumulación procesal de pretensiones, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión, éste es, pues, el que queda determinado por la notificación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que el mismo juez las decida. En el caso que nos ocupa se previno primero en el asunto signado con el N° HP11-V-2011-000200, según se evidencia al folio cincuenta de las actas procesales que conforman el presente, que la notificación de la parte demanda se hizo efectiva en fecha 14/04/2011. Y en el asunto signado con el N° HP11-V-2011-000016, la notificación del demandado se hizo efectiva en fecha 26/05/2011.
Igualmente establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia”.
Hechos los análisis que preceden, esta juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar sentencias contradictorias que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente en derecho es acumular la causa N° HP11-V-2011-000016 a la causa HP11-V-2011-000200, a los fines de que sean tramitados en el mismo procedimiento y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Acumular el asunto signado con el N° HP11-V-2011-000016, en el asunto N° HP11-V-2011-000200. Y así se decide.- Notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000761.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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