REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-V-2006-000108

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTES: Jonas Efigenio Sánchez Rodriguez y Ana Ramona Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-25.120.525 y V-4.101.689.
DEMANDADOS: Manuel Lorenzo Diaz Castellano y Reina Lucero Sira Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.113.562 y V-25.337.559 respectivamente.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar (Reinserción en la Familia de Origen).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitva


BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29/09/2006, por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad, en el cual solicita se designe a los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES Sánchez Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.120.525, residenciado en las Quebraditas, vía La Chorrera, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y Ana Ramona Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.101.689, residenciada en el Sector Mata Oscura, Casa S/n, Municipio Anzoátegui, vía Acarigua, como Familia sustituta de los niños, mediante la figura de Colocación familiar, por cuanto la madre de los niños ciudadana Reina Lucero Sira Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.337.559, residenciada en Bocatoma Vía Maraquita, casa S/n, San Carlos estado Cojedes, los dejó bajo los cuidados del ciudadano SE OMITEN NOMBRES Sánchez, desde hace cinco (5) años aproximadamente. Acompañó como medio de prueba copia certificada de las Actas de nacimiento de los niños.
La causa se admitió en fecha 25/09/2006 y se ordeno la sustanciación de la causa, la citación de los demandados fue practicada en fecha 04/10/2006, quienes en la oportunidad legal no comparecieron a este Órgano Jurisdicción a dar contestación a la demanda ni a las audiencias fijadas por el Tribunal, se ordenó la practica de informes integrales a las partes involucradas en el presente asunto y se observa de las actas que no se presentaron al Equipo Multidisciplinario a realizarse las evaluaciones ordenadas por el Tribunal.
En fecha 05/03/2007, se presentó en audiencia el padre biológico ciudadano SE OMITEN NOMBRES Sánchez Rodriguez, y manifestó que los niños los tiene la madre y no los ve desde hace mes y medio, que está de acuerdo en que los niños permanezcan con lo madre y que el los pueda tener en vacaciones.
En fecha 22/01/2010, se consigno informe de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos, en el cual se resalta lo siguiente:
“…En fecha 20/01/2010, se realizó entrevista a los ciudadanos Reina Lucero y Manuel Lorenzo Diaz, manifestando la anterior ciudadana que está cuidando a sus hijos, desde hace dos (2) años aproximadamente, en razón de que la ciudadana Ana Ramona Rodriguez, abuela paterna había fallecido y era ella quien los cuidaba, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES están estudiando 6to. Y 4to. Grado en la Escuela Altos de Palambra, el que está dando problemas y no quiere estudiar es SE OMITEN NOMBRES…”
El Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realiza nueva evaluación de seguimiento cuyo informe fue consignado en fecha 07/01/2011, en el cual informan:
“Los hermanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, están bajo la responsabilidad de su madre biológica, están estudiando y se observaron bien asistidos. Las condiciones de habitación de los niños han mejorado, ya no duermen en el jergón sin colchón, tiene cada uno su hamaca, le colocaron luz a la casa y se mantiene limpia y ordenada. El adolescente SE OMITEN NOMBRES vive actualmente con el padre biológico en el Sector La Quebradita, Mapurite estado Cojedes.
Con fundamento en las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes y el Informe Social de seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario, ante el hecho cierto de que el adolescente SE OMITEN NOMBRESse encuentra viviendo con su padre biológico, en el Sector La Quebradita Mapurite estado Cojedes, desde hace un (1) año, y el adolescente SE OMITEN NOMBRES y el niño SE OMITEN NOMBRES, se encuentran bajo la responsabilidad de la madre biológica, desde hace tres (3) años aproximadamente, están estudiando y bien asistidos, con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento, el día 27/06/2011, se celebra audiencia con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien solicitó al Tribunal se reinserten los adolescentes y el niño a su familiar de origen de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En acatamiento a la disposición constitucional contenida en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV) en concordancia con el Artículo 26. LOPNNA, sobre el Derecho a ser criado en una familia, que reza:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. …La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Evidenciado que dentro del concepto de familias asumido en nuestra carta magna, se privilegia a la familia de origen como el espacio fundamental para el desarrollo de las personas y que el interés superior del niño, consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aconseja en el caso de autos, privilegiar la crianza del adolescentes SE OMITEN NOMBRES, en el seno de su familia de origen constituida por su padre biológico y del adolescente SE OMITEN NOMBRES y el niño SE OMITEN NOMBRES, constituida por su madre biológica, y que no existe indicador alguno que alerte sobre inconveniencia o riesgo en esa familia para los adolescentes y el niño.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior del adolescente SE OMITEN NOMBRESDiaz Sira, es permanecer bajo los cuidados de su padre biológico y el adolescente SE OMITEN NOMBRES y el niño SE OMITEN NOMBRES, consiste en permanecer bajo los cuidados de la madre ciudadana Reina Lucero Sira Torrealba. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Reintegrar al adolescente SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14), en su familia de origen, constituido por el padre ciudadano SE OMITEN NOMBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.120.525, residenciado en Las Quebraditas, vía la Chorrera, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
SEGUNDO: Reintegrar al adolescente SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad y el niño SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad, en su familia de origen, constituido por la madre ciudadana Reina Lucero Sira Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.337.559, residenciada en la Bocatoma, vía Maraquita, casa S/n, San Carlos estado Cojedes, en consecuencia, quedan los adolescentes y el niño bajo la custodia del padre y de la madre, quienes tienen el deber de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, custodiarlos, vigilarlos, mantenerlo y asistirlos material moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Tercero: Se ordena declarar terminado el presente procedimiento y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Luisangela osuna De Pool
La Jueza


Abg. Gloria Linarez
La Secretaria